SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 495/2014, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo tipo camión F12, celeste combinado, placa 2015-NXR, marca Volvo, modelo 1990, en relación al cual se determinó su anotación preventiva entre tanto el Ministerio Público proceda a su entrega a la DIRCABI para su disposición correspondiente.
Julio Rodolfo Quispe Cari, planteó dos incidentes de devolución del bien incautado a través de dos apoderados diferentes; así, el primero, lo hizo por medio de María Altuzarra, que fue rechazado por Auto 368/2014 y luego revocado por Auto de Vista 36/2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el segundo, fue planteado a través de su representante Luis Machaca y resuelto mediante Auto Interlocutorio 269/2016 de 1 de agosto que dispuso la devolución del vehículo incautado.
Resulta que para la efectivización de la devolución del camión incautado, se presentó el testimonio 594/2011 de 1 de septiembre, cuyo duplicado de 31 de marzo 2017 resultó falso; puesto que, el Notario de Fe Pública 2 a cargo de Franklin Aruquipa Condori, mediante certificación de 21 de noviembre de 2017, dio cuenta que, el documento referido no existe en sus archivos, que “…nunca protocolizó una minuta de adjudicación de vehículo a favor de Julio Rodolfo Quispe Cari y que nunca otorgó duplicado de tal documento…” (sic) y que su firma no coincidía con la que constaba en dicho documento, lo que evidencia que éste, no era propietario del camión para la presentación de los incidentes de desincautación.
Ante dicha irregularidad, planteó incidente de nulidad del Auto Interlocutorio 269/2016; en respuesta, la autoridad judicial demandada, por providencia de 4 de abril de 2018, dispuso: “Se tiene presente y conforme a lo establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) póngase al plazo establecido para interponer incidentes y excepciones”; contra el cual, interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente mediante Auto de 20 de igual mes y año, emitido por el Juez de instrucción Penal Décimo en suplencia legal de su similar Séptimo.
Dado que la DIRCABI es quien tiene a su cargo la administración de los bienes incautados, le asiste la facultad para intervenir en los incidentes sobre tales, conforme a lo dispuesto por los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 45 y 46 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- y el Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017; es más, inclusive la SCP 0385/2013-L de 28 de mayo establecen la obligatoriedad de la participación de DIRCABI en los referidos incidentes; por lo cual, si bien no participó como parte dentro del proceso penal en el que se dispuso la devolución del camión; empero, tiene interés legítimo en representación del Estado; por ello, interpuso el incidente de nulidad por defectos absolutos.
Sin tomar en cuenta dichos aspectos, la autoridad judicial demandada emitió el decreto que ahora es impugnado, pretendiendo aplicar el plazo previsto en el art. 314 del CPP, sin considerar que el mismo rige para las excepciones y no así para los incidentes, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en la SCP 0007/2011-R de 7 de febrero y la SCP 0513/2017-S2 de 22 mayo; aclarando que, con el incidente planteado se pretende restablecer el derecho del Estado respecto a los bienes confiscados que inicialmente fueron declarados en sentencia, que luego fue revocada en base a documentos falsos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública