SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que después de emitida la sentencia penal, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto interlocutorio 269/2016, declaró procedente el incidente de desincautación promovido por Luis Machaca Apaza, en representación de Julio Rodolfo Quispe Cari y ordenó que DIRCABI a través del Ministerio Público, proceda a la devolución del vehículo con placa de circulación 2015-NXR, tipo camión, F12, marca Volvo, color azul, dejando sin efecto la anotación preventiva que pesaba sobre el mismo; habiéndosele notificado con dicha resolución al representante de la DIRCABI el 21 de marzo de 2017, sin que conste que la mencionada entidad hubiera interpuesto recurso de apelación alguno.
Posteriormente, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad del Auto Interlocutorio 269/2016; empero, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo, por decreto de 4 de abril de 2018, no admitió el incidente, ante cuya eventualidad, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de 20 de abril de 2018, declarando improcedente el recurso de reposición y manteniendo firme la indicada providencia.
Ahora bien, considerando que mediante la presente acción de tutela, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho del Estado respecto de los bienes confiscados y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e igualdad de las partes y fundamentación, corresponde analizar si dichas aseveraciones son evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- III.4.1. Consideración previa sobre la legitimación pasiva
- alternativamente
- Fragmento 19
- III.4.2. Sobre la denuncia de los derechos vulnerados
- siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública