SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2
Fecha: 15-Abr-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de Huanuni en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital de departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 107 a 112, concedió la tutela solicitada, declarando ilegal el arresto y la aprehensión dispuesta por las autoridades demandadas; en consecuencia, ordenó que el accionante acuda a la audiencia de consideración de medidas cautelares en estado de libertad, conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante fue arrestado en su despacho a horas 15:15 del 14 de noviembre de 2018 y posteriormente fue aprehendido a las 23:00 del mismo día; sin embargo, no se advierte que se hayan dado las condiciones establecidas por el art. 225 del CPP; ii) Es necesario recurrir a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 se hace una explicación concreta con relación al derecho a la libertad, señalando que el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contiene dos tipos de regulaciones una general y otra especifica. La primera que refiere que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y la segunda que está compuesta por una serie de garantías, que entre otras cosas protegen el derecho a no ser privado de libertad ilegal o arbitrariamente (art 7.2 y 3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6), y a no ser detenido por deudas (art. 7.7); iii) La libertad sería la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esta lícitamente permitido, la seguridad por su parte, es la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. En esa lógica la libertad es un derecho humano básico propio de los atributos de la persona que se proyecta en toda la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iv) Con relación a la ilegalidad de las detenciones, el art. 7.2 de la CADH, señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, norma que establece la reserva de ley según la cual únicamente a través de “una Ley” se puede afectar el derecho a la libertad personal, de ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al momento de privar de libertad a una persona, genera que dicha privación sea ilegal y contraria a la Convención; v) EL art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala las causas y las formas por la que una persona puede ser privada en su libertad, señalando que la ejecución del mandamiento requerirá que emane de autoridad competente y sea emitido por escrito, extremo que no se advierte hayan cumplido los demandados; toda vez que, no demuestran que para proceder al arresto del demandado contaban con una orden escrita, máxime si ellos mismo han referido que no se trataba de un delito flagrante; vi) Se hizo referencia que el accionante fue arrestado a horas 15:15 del 14 de noviembre de 2018, para posteriormente ser aprehendido en sede Fiscal, sobre el particular es necesario tomar en cuenta lo establecido por el art. 225 del CPP y la SCP 0007/2018-S3 de 28 de febrero, que disponen que el arresto tiene como finalidad optimizar la investigación, cuando en el desarrollo de la misma, en un primer momento sea imposible individualizar a los probables autores, cómplices o testigos, supuestos en los que opera el arresto; no obstante, en el presente caso no existía la imposibilidad de individualizar al posible autor; por lo que, a criterio de este despacho judicial el arresto efectuado se constituye en ilegal; vii) La acción de libertad fue presentada a horas 18:33 del 14 de igual fecha; por otro lado, el inicio de investigaciones e imputación formal fueron presentados al día siguiente, es decir, el 15 de noviembre de citado año a horas 9:10; por lo que, no existía Juez contralor, pudiendo activar de manera directa la acción constitucional; y, viii) Se deja claramente establecido que en la presente audiencia no es posible considerar aspectos de fondo con relación a la problemática que habría motivado la intervención del Ministerio Público en el despacho del ahora impetrante de tutela, simplemente se va considerar el arresto y la aprehensión denunciados, los cuales constituyen actuaciones ilegales que deben ser tuteladas dentro de las previsiones señaladas por el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Naturaleza jurídica del arresto y aprehensión
- III.3. Los presupuestos de configuración del delito flagrante
- intentar cometer el hecho
- inmediata y permanente
- III.4. Análisis del caso concreto
- imposibilidad de individualización de los autores participes y testigos.
- CONFIRMAR