SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2

Fecha: 15-Abr-2019

III.2.  Naturaleza jurídica del arresto y aprehensión

La ley adjetiva penal contempla como medidas cautelares de carácter personal, el arresto y la figura de aprehensión por la fiscalía; respecto a la primera de ellas se trata de una medida de privación de libertad de carácter temporal, que tiene como fin efectivizar la investigación en un primer momento de sucedidos los hechos, la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, señaló: “…el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.

Entonces, conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, el arresto tiene la única finalidad de optimizar la investigación, cuando en el desarrollo de la misma, en un primer momento sea imposible individualizar a los probables autores, cómplices o testigos, caso en que opera el arresto, de lo contrario, ante la inconcurrencia de estos presupuestos la privación de libertad es ilegal.

Por otro lado, la aprehensión también constituye una medida cautelar de privación de libertad de carácter temporal, que puede ser asumida tanto por la Fiscalía, la Policía e incluso particulares, respecto a la aprehensión por la Fiscalía el art. 226 del CPP, dispone que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (...). La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”. Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla, y el juez levantará esta medida cautelas si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida. Sobre el particular, la SCP 0128/2012 de 2 de mayo estableció que: “La aprehensión por su parte, igual que el arresto, es también una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, que puede ser impuesta por el funcionario policial, fiscal e inclusive por particulares, conforme establecen los arts. 226, 227 y 229 del CPP. Para la aprehensión, la autoridad o persona particular debe tener cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, ser remitido dentro las veinte cuatro horas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad llamada por ley para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión en caso de cuestionarse la misma, quien además determinará la situación jurídica del aprehendido. Para la procedencia de la aprehensión deben concurrir necesariamente requisitos formales y materiales, aspecto desarrollado la jurisprudencia constitucional en la SC 0957/2004-R de 17 de junio”.