SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2
Fecha: 15-Abr-2019
imposibilidad de individualización de los autores participes y testigos.
En el caso del arresto, constituye una medida cautelar personal y extrajudicial y de carácter esencialmente temporal, respecto de la cual nuestro ordenamiento legal dispone que no puede exceder de las ocho horas. Del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dicha medida es una atribución que puede ser asumida tanto por el Fiscal o por la Policía, respecto a la cual, y en consideración a su carácter no judicial, el art. 225 del CPP, señaló presupuestos materiales para su adopción, esencialmente el referido al supuesto en que en un primer momento de la investigación exista la imposibilidad de individualización de los autores participes y testigos.
Así las cosas, de la Conclusión II.1 de esta Resolución constitucional, se puede colegir que las autoridades demandadas procedieron al arresto del Sergio Guido Vásquez Jiménez -ahora accionante- al considerar que este habría dictado el Auto Interlocutorio 899/2018, que se adecuaba al tipo penal de prevaricato, descrito y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP). No obstante, en observancia de art. 225 del CPP y de la jurisprudencia constitucional, dicha decisión debió ser adoptada por las autoridades demandadas ante la imposibilidad de individualizar a los autores y participes del supuesto hecho; es decir que, ante el impedimento u obstáculo de identificar quien habría dictado el citado Auto Interlocutorio.
A fs. 24 vta., sin lugar a duda alguna, se observa que el Auto Interlocutorio 899/2018, fue dictado por el ahora accionante -Sergio Guido Vásquez Jiménez- en su calidad de Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, lo cual también era de conocimiento de las autoridades demandadas, a partir de lo cual, se advierte que en el presente caso los demandados no se encontraban ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los autores del “supuesto hecho delictivo”, situación que no permitía proceder con el arresto del accionante.
Ahora bien, si las autoridades ahora demandadas consideraban que se encontraban ante la posible comisión de un hecho en flagrancia, condición que les podría haber permitido proceder al arresto de manera legal; se debe tomar en cuenta que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y el art. 230 del CPP, precisa que deben concurrir tres presupuestos para la configuración del delito flagrante; que el autor del hecho sea sorprendido al momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después; sin embargo, ninguna de estas condiciones y exigencias han concurrido en la persona del Juez cautelar que al presente solicita tutela constitucional.
En el presente caso y conforme refieren los antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien fue arrestado y posteriormente aprehendido de manera ilegal en inobservancia de las formas establecida por la Ley, la Constitución Política del Estado y los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita resolver de manera positiva respecto a la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Naturaleza jurídica del arresto y aprehensión
- III.3. Los presupuestos de configuración del delito flagrante
- intentar cometer el hecho
- inmediata y permanente
- III.4. Análisis del caso concreto
- imposibilidad de individualización de los autores participes y testigos.
- CONFIRMAR