SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S2

Fecha: 15-Abr-2019

reparadora

La doctrina constitucional también se ha encargado, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso en particular, establecer distintos tipos de recursos de hábeas corpus; en el contexto de la nueva Constitución Política del Estado, la acción de libertad reparadora; que ataca una lesión ya consumada, como por ejemplo, en supuestos donde se ha privado de libertad al margen las formas legales establecidas; preventiva, que procura impedir una lesión a consumarse ante la existencia de una amenaza inminente, se activa en supuestos en que la persona se encuentra ilegal e indebidamente perseguida, correctiva; a fin de que no se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringida; cuando se limita el ejercicio del derecho a la libertad física, por molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, no existe una amenaza concreta e inminente al derecho a la libertad, si su restricción, instructivo; que se activa en casos que el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida, en situaciones de desaparición forzada de personas, la acción tiene como objeto identificar el paradero del accionante, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, traslativa o de pronto despacho; busca acelerar trámites administrativos o judiciales, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y la innovativa; en supuestos que el acto lesivo cesó, y se pretende evitar que nuevamente se repitan estas lesiones al derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y libertad de circulación.

En ese orden, el art. 125 de la CPE, regula la acción de libertad conforme a lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral y escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La citada disposición constitucional, según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone la existencia de presupuestos de activación en relación a la acción, al señalar que esta puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; a su vez se establece la ausencia de formalidades procesales dando la posibilidad que la acción pueda ser interpuesta por una tercera persona, sin poder de representación y de manera oral o escrita; y aunque la norma no lo específica, tampoco es exigible la firma de un profesional abogado; eso sí; dado el principio de especialidad, la acción debe presentarse ante una autoridad judicial en materia penal, ante la cual el accionante deberá solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

I.      La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observancia ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos, una vez citados, puedan desobedecer.

III.  Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo su responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedaran notificadas con la lectura de la sentencia.

Además de la informalidad, de lo dispuesto por el art. 126 de la CPE, se pueden advertir otras características propias, como son la sumariedad y la agilidad en el procedimiento; en razón a que la Ley Fundamental exige que la autoridad judicial inmediatamente de presentada la acción señale audiencia pública para su consideración que deberá celebrarse dentro del término de veinticuatro horas de interpuesta; la citación de la autoridad o persona denunciada mediante cédula permite que se efectivice dicha característica que reviste agilidad, prontitud y celeridad en su tramitación. Reafirma lo señalado, la imposibilidad de suspender la audiencia, la obligación que tiene la autoridad que conoce el trámite de dictar sentencia de manera inmediata a su conclusión y la orden de ejecución del fallo de forma inmediata.

Finalmente la Ley Fundamental, en su art. 127, dispone que: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentados contra las garantías constitucionales.

De este modo, la Constitución Política del Estado instituye responsabilidad penal para quienes resistan o no cumplan las decisiones asumidas por la autoridad jurisdiccional competente dentro de la tramitación de una acción de libertad; así como sanciones a las autoridades judiciales que no cumplan el procedimiento y los plazos establecidos en su tramitación.