SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: a) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar −13 del indicado mes y año−, no fue notificado con ninguna suplencia legal; empero, por responsabilidad profesional a sola llamada telefónica estuvo atendiendo las audiencias señaladas por su homólogo Cuarto; b) Del 16 al 23 de noviembre de 2018, en las ciudades de El Alto y La Paz del mencionado departamento, se llevaron a cabo las jornadas judiciales, para cuyo efecto, una Comisión del Tribunal Departamental de Justicia, con antelación, citó a todos los componentes de dicho evento a asistir al mismo, con carácter obligatorio; por lo que concurrió a dicho acto, haciendo conocer oficialmente mediante boleta de justificación; en consecuencia, no es atribuible a su persona la suspensión de audiencia fijada por el Juez titular ahora demandado; y, c) Los abogados de la parte accionante, actuaron con deslealtad procesal e inapropiadamente; toda vez que, el 12 de noviembre del citado año señaló la audiencia para considerar la detención preventiva de la peticionante de tutela a ser realizada el 15 de ese mes y año a las 10:20 por memorial presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías, cursante a “fs. 31”, adjuntó memorando de nombramiento de Juez suplente de su similar Cuarto, para el 12 y 13 del indicado mes y año, con data de emisión de 13 de igual mes y año.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por un lado la no instalación de audiencia de 12 de noviembre de 2018, motivo de la presente acción de defensa, se encuentra debidamente justificada por el Juez demandado, en mérito a la declaratoria en comisión de dicha autoridad, por parte del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien le otorgó licencia a efecto de que la citada fecha e inclusive el 13 del señalado mes y año, asistiera al Taller convocado por la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia; lo cual, de ningún modo, le puede ser reprochado, por cuanto, no podía hacer caso omiso de la referida instrucción al haber sido emitida por una instancia Superior.
Por otra parte, respecto a la supuesta falta de diligencias por parte del Juez titular para comunicar de la suplencia dispuesta a su similar Quinto; la misma, al no ser inherente a sus funciones jurisdiccionales, no puede ser reprochada a la referida autoridad jurisdiccional, concerniéndole efectuar dicha tarea a la instancia jerárquica que dispuso la declaratoria en comisión, conforme pudo verificar el Juez de garantías de la documental presentada en audiencia; por lo que la misma tampoco puede ser atribuida al Juez demandado; por lo tanto, en el caso no se habría producido dilación indebida alguna de parte de la citada autoridad.
Finalmente, en relación a la vinculatoriedad de la SCP 0443/2018-S2 de 27 de agosto, invocada por la accionante como vinculante a su demanda constitucional; conforme los razonamientos glosados en la SC 0186/2005-R y muchas otras, la vinculatoriedad de la jurisprudencia es aplicable en aquellos casos en que el precedente constitucional tenga analogía de supuestos fácticos; sin embargo, en el precitado fallo, el supuesto fáctico está referido a las reiteradas suspensiones de audiencia de cesación de la detención preventiva, sin causa justificada; situación que no concurre en el presente caso, cuya problemática radica en la no instalación de la referida audiencia, por la declaratoria en comisión del Juez titular de la causa y el desconocimiento del suplente de su designación como reemplazo del prenombrado, por lo que no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia aludida a la presente problemática, conforme se tiene a continuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- b)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR