SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 311/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo argumentado por el Juez demandado y la prueba presentada por éste en audiencia, consistente en una carta emitida por el Director General a.i. de la Unidad de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia, requiriendo al Decano en Ejercicio de la Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaratoria en comisión de estudios para que el nombrado asista al Octavo Taller Presencial en favor de los Estudiantes del Segundo Curso de la citada Entidad, en cuya nómina adjunta se encuentra su nombre, se tiene que la autoridad Superior, mediante providencia de 7 de ese mes de 2018, le otorgó licencia del 12 al 13 de igual mes y año, para que asista a dicho evento; en tal sentido, el Juez titular, al haber sido declarado en comisión por estudio, se vio impedido de poder llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 12 del citado mes y año a las 16:30, por lo que estando la indicada actuación plenamente justificada, no se evidencia que incurrió en alguna dilación indebida; 2) Con relación a que debería haber puesto en conocimiento del Juez suplente, la declaratoria en comisión; no es atribución de esta autoridad, efectuarla, sino del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme lo dispuesto en el art. 127 de la Ley del Órgano del Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo que, si bien existió omisión e incumplimiento o retardación por parte de los auxiliares de Presidencia, ello no puede ser atribuido al referido Juez titular; 3) De actuados se evidencia, que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del Departamento de La Paz, en suplencia legal de la autoridad judicial demandada, reprogramó la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de noviembre de 2018, a las 10:30, el mismo día que no se llevó a cabo −12 de ese mes y año−, resultando poco veraz lo manifestado por el abogado de la accionante, al referir que no pudo acceder a una autoridad jurisdiccional en siete días, además de solicitar en el petitorio de la presente acción de defensa, que las autoridades demandadas de manera inmediata fijen audiencia de cesación de dicha medida cautelar, cuando ya existía un señalamiento de audiencia con antelación; 4) Referente al impedimento del Juez en suplencia legal codemandado; al no conocer oportunamente de la suplencia legal, no pudo instalar la audiencia pública de 12 de igual mes y año, en tal sentido, no le es atribuible ninguna demora indebida, al estar plenamente justificado el impedimento; y, 5) Sobre el principio de analogía dispuesto en la SCP 0443/2018-S2 de 27 de agosto, citada y presentada por la parte peticionante de tutela con relación a la problemática planteada; en el presente caso, no existe ninguna dilación indebida injustificada incurrida por las autoridades demandadas; por ende, no se puede aplicar análogamente la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela, solicitó se aclare respecto al impedimento y justificativo del Juez titular y suplente –ahora demandados–, para no asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para 12 de noviembre de 2018 a las 16:30; asimismo, impetró explicación del porqué no se dispuso ninguna responsabilidad a pesar de haberse establecido que la misma era solo parcial respecto al Juez titular.
En mérito a ello, el Juez de garantías, señaló no ha lugar al tercer punto solicitado por la defensa de la accionante al haber entendido erróneamente y haberse aclarado por David Kasa Quispe, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, miembro de dicho Tribunal, quien indicó que si bien de manera relativa las autoridades demandadas, pudieron haber asumido alguna diligencia, no tenían responsabilidad absoluta porque dicha situación fue provocada por una autoridad jerárquica, como lo era Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien designó las tareas a su auxiliar; empero, al no haber sido demandado, no podían disponer nada respecto a éste. Con relación a las otras observaciones, refirió que los medios probatorios fueron presentados en audiencia, como una nota de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia y la declaratoria en comisión, dispuesta a favor del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y con relación a su similar Quinto de El Alto del departamento indicado, en el punto tercero de su informe escrito refirió que recabó boleta de justificación para asistir a dicho evento; en tal sentido, establecieron que las autoridades demandadas, justificaron su impedimento de poder asistir a la audiencia de 12 del citado mes y año, por lo cual, no ingresaron en apreciaciones subjetivas, tal como lo refiere la parte impetrante de tutela, al contrario basaron sus decisiones de manera objetiva y en prueba presentada; por lo que, no ha lugar a la aclaración y enmienda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- sino también en forma posterior, como
- b)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR