SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
2)
- Acorde a la Constitución Política del Estado, está garantizado el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos. Así también, el art. 225 de la Norma Suprema, establece que es función del Ministerio Público la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública.
- Citando textualmente el art. 351 bis del CP y de acuerdo a los datos fácticos del caso, refiere la autoridad demandada que Hilaria Vacaflor Taraña y Alex Flores Lucas, el 7 de marzo de 2015, encabezaron un avasallamiento a terrenos pertenecientes a la comunidad de Sora en el departamento de Oruro, quienes empezaron a marcar los terrenos e incluso destruyendo casas, después de que las autoridades del lugar sentaron la denuncia, los sindicados procedieron a descargar agregados y removieron tierras con ayuda de maquinaria, además existen las declaraciones testificales prestadas ante el investigador asignado al caso de Vladimir Condori Luna, quien de forma textual, expresó que: “‘…en varias ocasiones vimos que la Sra.- Hilaria Vacaflor Taraña lleva a las personas hasta terrenos de la urbanización indicándoles el lugar exacto, es decir que esta persona dispone a su criterio que terrenos los dispone, teniendo cuidado de no dar recibos u otro documento, que hacia todo esto con el Sr. Fabián Flores Lucas, quien es la persona que maneja gente para enfrentamientos, esta gente es de Chaucuriri del norte de Potosí…’”; o la existencia de la declaración de Santiago López López, quien señaló: “‘…hace como un mes atrás la Sra. Hilaria Vacaflor nos ofreció lotes de terreno a la venta en la urb. 29 de Junio, en un precio de $us. 3.000.- un lote de 250 mts2., es ahí que le entrego $us. 1.000.- y el restante tenía que entregar una vez que me sortee el lote y me entregue la minuta, no le dio ningún recibo pretextando que recién estaba haciendo imprimir los recibos’” (sic).
- En cuanto a la aseveración de que se tratan de tierras fiscales, no se consideró el “…Informe Pericial cursante a fs. 280 a 283 del cuaderno de investigaciones de 04 de agosto de 2015. Entre la documentación adjuntada se tiene el Informe de verificación topográfica de la urb. 29 de Junio de la Comunidad Originaria Sora, ubicada en el cantón Sora provincia Cercado del Departamento de Oruro, un informe de aprobación de plano topográfico georeferenciado Informe de Aprob. Nro. 081/2010, otorgado por el G.A.M.O. en 19 de mayo de 2010…” (sic), tampoco se tomó en cuenta que la comunidad de Sora, acreditó ser propietaria legal y legítima de los predios en cuestión, conforme evidencia el “…TESTIMONIO DE DERECHO PROPIETARIO Nº 161/1977, que cursa en original, a fs. 15 a 16 de obrados, así como el FOLIO REAL, Nº 4.07.2.02.0000483…” (sic), documentación que no fue considerada por los Fiscales de Materia a momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento.
- En el presente caso, la autoridad fiscal inferior, se limitó a señalar que la consumación del hecho delictivo no se encuentra plenamente demostrado, sin remitirse ni considerar lo manifestado por la víctima; por lo que, se infiere que el Fiscal de Materia a tiempo de dictar la Resolución de sobreseimiento, no actuó con objetividad al referir que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación.
A objeto de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente señalar que el debido proceso se configura como una garantía constitucional y procesal, cuyos componentes de fundamentación y motivación, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que toda autoridad que dicte una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; así, como exponer los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión asumida y la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones radica básicamente en que la autoridad ya sea judicial, fiscal o administrativa a tiempo de resolver una cuestión puesta a su conocimiento, debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones determinativas que sustente de manera adecuada la decisión, de modo que, las partes tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra en la sustanciación del proceso; en ese sentido, se tiene la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese contexto y siendo que la accionante denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica F.D.O./M.M.P.LL. S/L 76/2017, debido a que sólo se habría hecho alusión a los elementos que conforman el cuaderno de investigación, sin establecer su vinculación con el hecho delictivo, como tampoco se individualizaron las acciones en relación a los medios de convicción ni el grado de participación en el mismo, corresponde manifestar que de la revisión del contenido de la Resolución jerárquica ahora cuestionada, se advierte que inicialmente se desarrolla y expone ampliamente sobre los antecedentes del caso, se identifica la prueba presentada por las partes, se describen los argumentos esgrimidos en la Resolución de Sobreseimiento como los de la impugnación al mismo, para pasar a fundamentar la decisión de revocatoria del sobreseimiento, primeramente precisando el tipo penal descrito en el art. 351 bis del CP, bajo el nomen iuris de avasallamiento, que señala: “El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años”, precepto legal que es relacionado con la denuncia interpuesta por las autoridades de la comunidad de Sora en contra de Hilaria Vacaflor Taraña -ahora impetrante de tutela- y Fabián Alex Flores Lucas, quienes el 7 de marzo de 2015, supuestamente encabezaron un avasallamiento de terrenos pertenecientes a la nombrada comunidad, procediendo a marcar los terrenos, incluso destruyeron casas; así, también los denunciados habrían procedido a descargar agregados y removido tierra con ayuda de maquinarias, remitiéndose al efecto a las declaraciones testificales prestadas por los ciudadanos Vladimir Condori Luna y Santiago López López, quienes identifican a la peticionante de tutela como la persona que supuestamente vendía lotes de terreno
de propiedad de la comunidad de Sora; de lo expuesto, en esta parte de la Resolución hoy impugnada, se concluye que se realizó la individualización en la supuesta participación de la hoy accionante, en el presunto ilícito de avasallamiento, explicando los razonamientos y elementos por los cuales, la autoridad demandada concluyó esa situación, en base además a la consideración de los elementos indiciarios que formaban parte del cuaderno procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La congruencia en las resoluciones como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Certifico que la urbanización 29 de junio Sora no se encuentra en terreno revertido al estado según la documentación presentada
- REVOCAR en todo