SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Certifico que la urbanización 29 de junio Sora no se encuentra en terreno revertido al estado según la documentación presentada
Por otra parte, se advierte también la exposición de los motivos -breve pero concisa- de la decisión de revocatoria, sustentada en que los Fiscales de Materia a momento de emitir la Resolución de sobreseimiento, omitieron completamente considerar la prueba presentada por la parte denunciante que acreditaría que resultan ser legítimos propietarios de los terrenos ubicados en la comunidad de Sora, predios que presuntamente fueron avasallados por la hoy impetrante de tutela y otras personas, citando para ello prueba específicamente consistente en un informe pericial de 4 de agosto de 2015, en el que Marcos Luis De La Barra Molina, como perito arquitecto “Certifico que la urbanización 29 de junio Sora no se encuentra en terreno revertido al estado según la documentación presentada…” (sic); así, como la verificación topográfica de la referida urbanización, ubicada en el cantón Sora provincia Cercado del departamento de Oruro, el informe de aprobación de plano topográfico georeferenciado, informe de aprobación 081/2010 de 19 de mayo, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, tampoco se tomó en cuenta que la comunidad de Sora, acreditó ser propietaria legal y legítima de los predios en cuestión, conforme evidencia el Testimonio de Derecho Propietario “161/1977”, así como el Folio Real 4.07.2.02.0000483, concluyendo la autoridad Fiscal jerárquica dentro el marco de sus competencias, que el Fiscal de Materia asignado al caso, se limitó a señalar que la consumación del hecho delictivo no se encontraría plenamente demostrado, abstrayéndose de la prueba citada precedentemente; es decir, sí se evidencia la vinculación de los elementos probatorios con el presunto hecho delictivo. En tal sentido, la Resolución Jerárquica F.D.O./M.M.P.LL S/L 76/2017, pronunciada por la entonces Fiscal Departamental de Oruro, en suplencia legal -hoy demandada- resulta estar suficientemente fundamentada y motivada; por cuanto, dicha autoridad en la tantas veces referido fallo, se remitió al precepto legal aplicable al caso, concretamente -el supuesto delito de avasallamiento- como también expuso las circunstancias, motivos y los medios probatorios; y, su contraste con la situación fáctica que sustentan su decisión de revocar la Resolución de Sobreseimiento de 17 de mayo de 2016.
En conclusión, al estar la Resolución Jerárquica F.D.O./M.M.P.LL S/L 76/2017 acorde a derecho y a lo establecido en la normativa aplicable al caso, se tiene que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación; lo que deriva a su vez, en que no hubo vulneración del derecho al debido proceso en los elementos constitutivos citados precedentemente; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia, bajo el argumento de que la aludida Resolución jerárquica no respondió a todos los puntos formulados en la impugnación de la parte denunciante ni contrastó estos con la Resolución de sobreseimiento, debe considerarse que la accionante carece de legitimación activa para cuestionar esa supuesta falta de pronunciamiento, debido a que se entiende, quien tuvo que haber reclamado por ello en caso de considerarse afectado, era la parte denunciante -hoy terceros interesados-; por lo que, con relación a este punto también corresponde denegar la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La congruencia en las resoluciones como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Certifico que la urbanización 29 de junio Sora no se encuentra en terreno revertido al estado según la documentación presentada
- REVOCAR en todo