SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y la amplió señalando: 1) Consta en el cuaderno de investigaciones, el contrato de compra de un inmueble que su persona suscribió en el que se estipula varias cláusulas relativas al precio, a la forma de pago hasta la facción de la minuta de transferencia definitiva; cuyos pagos fueron incumplidos por la compradora, quien le inició una acción civil por incumplimiento de contrato y no obstante estar sustanciándose en esa vía, también formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; sin tener presente, que no se dan los tipos penales ante la inexistencia del dolo en la suscripción del contrato, porque se trata de un acto civil-comercial, ya que no se pensó incumplirle a la parte, puesto que la intención fue hacer entrega del inmueble, la que está sujeta al cumplimiento de las cláusulas del contrato, que no fueron cumplidas por la denunciante; 2) Con relación al acto vulneratorio de la objeción, motivo de esta acción tutelar, es que la denunciante fue notificada el 22 de febrero 2018, con el rechazo de denuncia y hasta el 7 de mayo del mismo año, que fue notificado y tuvo acceso al cuaderno de las investigaciones, no existía ninguna objeción ni decreto de admisión; empero, sorpresivamente el 28 de junio del mismo año, se lo notifica con la Resolución Fiscal Departamental 431/18 dictada por el Fiscal demandado, por la que revocó el rechazo de denuncia, resolviendo la objeción que ahora aparece fue presentada el 1 de marzo del año mencionado, lo que no es evidente, pues no constaba en obrados y prueba de ello es que hasta ahora no se encuentra foliado, causándole indefensión al no haber sido notificado con ese recurso para poder impugnarlo; y, 3) La Resolución Fiscal es incongruente, al sustentarla en falsedades al señalar que el inmueble es de una tercera persona. Por otra parte, lo fundamental es que la objeción es extemporánea al haber señalado domicilio procesal la denunciante en la Secretaría del despacho, y finalmente no se compulsaron los elementos probatorios, por parte del Fiscal Departamental demandado, quien lesionó sus derechos fundamentales invocados; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental 431/18.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no sólo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.
Luego, el Fiscal Departamental, siguiendo según la estructura de su Resolución Fiscal, pasó a los fundamentos de la misma, argumentando los siguientes aspectos: 1) Los Fiscales no cumplieron con su obligación de motivar y fundamentar su Resolución y mucho menos analizar los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, habiéndose afectado de esta manera el derecho de las partes al debido proceso, a la certeza de las resoluciones y el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente; y, 2) No se cumplió con la búsqueda imparcial de elementos probatorios, como de la recolección de elementos de convicción y que en el caso de autos de los antecedentes de la causa, se establece que la Fiscal de Materia debe realizar los siguientes actos investigativos: i) Requerir a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) certifique si los sindicados Oscar Adán Martínez Durán Canelas y Giovanna del Valle López Vaca, registran algunas empresas a su nombre; ii) Requerir al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes o Santa Cruz de la Sierra, que certifique si existe aprobación o trámite de una urbanización “DEL VALLE” u otra urbanización a nombre de los denunciados; iii) Requerir a los representantes de la “empresa Constructora Octano”, informe si realizó contrato o acuerdo para la construcción de viviendas en el inmueble de propiedad de Oscar Adán Martínez Durán Canelas; iv) Requerir inspección ocular al bien inmueble que presuntamente habría comprado la denunciante y que le habrían mostrado; v) Al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) informe y certifique si el sindicado registra Número de Identificación Tributaria (NIT); vi) Requerir a la Dirección de Servicios Auxiliares de la Policía Nacional certifique los antecedentes policiales de los de los sindicados; vii) Recabar los antecedentes de denuncias existentes contra los sindicados en el Sistema de Seguimiento de Causas Penales “I4”; viii) Requerir a Derechos Reales (DD.RR.) a nivel nacional se informe si los denunciados registran bienes inmuebles a su nombre, de ser positiva la certificación, procédase a su anotación preventiva; y, ix) Otros pertinentes, lícitos y útiles, de acuerdo a la proposición de las partes y a la estrategia e inteligente dirección funcional de la investigación.
Por lo precitado, se constata que la Resolución Fiscal Departamental 431/18, contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no sólo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Santa cruz, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por el demandante de tutela, con la facultad que le confiere el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para resolver las impugnaciones como autoridad jerárquica departamental y en cumplimiento del art. 65 de la citada Ley, que precisa: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”; ingresó al análisis de fondo del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos colectados detallándolos uno por uno, así como especificando los actos que deben ser objeto de investigación por parte de la Fiscal asignada al caso, quien a criterio del demandado no realizó actos de investigación ni compulsó los elementos probatorios aportados a la investigación, limitándose a señalar en su Resolución de Rechazo de Denuncia que: “Del análisis de todos los antecedentes, actuaciones policiales y procesales recolectados, se establece que en el curso de las investigaciones no se acumularon suficientes elementos de convicción para proseguir con la investigación, que habiendo pasado superabundantemente el tiempo en el presente proceso, no habiendo aportado un solo indicio objetivo que avalen o sustenten su denuncia y poder fundar una acusación” (sic), argumento que fue observado por el Fiscal Departamental y que con criterio objetivo y analizando los antecedentes del proceso investigativo, llegó a la conclusión, que evidentemente debían realizarse una serie de actos investigativos que los señaló en la Resolución ahora impugnada; lo que desvirtúa, hubiere incurrido en restricción ilegal de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por consiguiente, la denuncia del accionante en sentido que el Fiscal Departamental demandado, pronunció la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación ni motivación, no es evidente por constatarse que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la objeción en el fondo, efectuando la valoración integral del cuaderno de investigaciones y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración real y objetiva de la prueba, a la defensa, acceso a la justicia y a ser oído por la autoridad jurisdiccional; los principios de transparencia, legalidad, inmediatez, igualdad de partes, verdad material y seguridad jurídica; y, la garantía de la presunción de inocencia; lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia realizada en la acción de amparo constitucional en sentido que la objeción fue presentada extemporáneamente, en obrados cursa a fs. 146; y, 142 a 144, la notificación a la denunciante con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, como el recurso de objeción planteado el 1 de marzo de 2018; no mereciendo por ello, ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- MAGISTRADA