SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: 1) El art. 7 del Reglamento Administrativo Agrario aprobado por el DS 29215, hace referencia a la transparencia de la información, estableciendo en su inc. b) que el otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones, sólo procederán previa acreditación del interés legal; sin embargo, lo que pide son fotocopias simples; 2) Efectivamente se apersonó al INRA a pedir fotocopias de un predio que no le pertenece; pero resulta que el terreno es una fracción de uno mayor del cual se dividieron y a través de las divisiones de compraventa es que existen las fracciones “Los Tajibos” y “Los Tajibos I”; 3) El INRA cometió un error al realizar el saneamiento; toda vez que, sanearon y titularon la superficie que le corresponde desde 1998, a nombre de Mary Gutiérrez Zambrana –ahora tercera interesada–; y, 4) Existe un conflicto de sobre posición en 29 ha, que comparten un mismo antecedente, pero que curiosamente el INRA saneó con una resolución distinta y con otro expediente del predio a favor de Mary Gutiérrez Zambrana, cuando ambas tenían el mismo expediente.
En audiencia, a través de sus representantes legales, la parte demandada señaló: 1) La peticionante de tutela pretende plantear un recurso del cual no hizo uso oportuno a fin de observar el proceso de saneamiento realizado; y, 2) Se habla de un conflicto de sobreposición de derecho; sin embargo, dio su conformidad en las actas de linderos, respecto a los vértices y puntos asumidos en campo; por lo que, dicho conflicto no existiría.
En derecho a la dúplica, sostuvo: Respecto a la conformidad de linderos, al momento de la firma se le muestra –al propietario– un plano provisional que reflejan los puntos de los vértices por los cuales se traza la línea divisoria, pudiendo en ese momento haber observado la “…línea que está hablando…” (sic).
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la información, disponiéndose la nulidad del Informe Legal 337/2018 de 3 de mayo y que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz otorgue la información pertinente a la solicitante respecto a los predios “Los Tajibos” y “Los Tajibos I”, conforme a los lineamientos expresados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 17
- III.2.
- Los Tajibos I
- NO