SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
NO
Así, el 11 de abril de 2018, la impetrante de tutela, presentó otro memorial reiterando el pedido de fotocopias de la carpeta de saneamiento del predio “Los Tajibos I”, que fue respondido a través de Informe Legal DDSC-ARCH-INF. 337/2018, en el cual se concluye que: “…NO corresponde a la emisión de copias simples a la falta de Acreditación de interés legal a lo establecido por los Arts. 13 Y 61 del D.S. Nro. 29215 del 02 de Agosto del 2007 del Reglamento de la Ley INRA” (sic), notificándose a la accionante el 4 de julio de 2018.
Al respecto cabe señalar que, el derecho a la información se encuentra consagrado en el art. 21.6 de la CPE, en el sentido que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva…”; de la misma forma, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que éste, forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; la cual debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
Ahora bien, la accionante interpuso la presente acción, señalando que se vulneró el derecho de información previsto en el art. 21.6 de la CPE; al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que el derecho a la información posibilita a toda persona a pedir información de las instituciones o entidades públicas que posean los datos que solicite o requiera, las que se encuentran obligadas a proporcionarla, como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que existiera alguna característica de confidencialidad que se deba guardar en protección de otros derechos; de igual forma se debe tomar en cuenta que la información pública, está entendida como: “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”; en consecuencia, la información pública es un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social; por lo que, las entidades públicas, al otorgar la información que la sociedad civil demande, cumplen con la obligación de transparentar su accionar; además de ser un derecho multiplicador de otros derechos, ya que es necesario para poder ejercer plenamente otros.
En el caso en concreto, tomando en cuenta que la impetrante de tutela es propietaria del predio “Los Tajibos” colindante con el terreno “Los Tajibos I”, con el cual se dilucidó un proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen (TCO) y otro de mensura y deslinde por el cual se definieron los límites de ambos predios; presentó las dos solicitudes anteriormente señaladas, las cuales fueron rechazadas únicamente con la referencias de que no se acreditó el interés legal, sin analizar los argumentos y documentos que adjuntó ésta para dicho efecto, tales como las copias legalizadas del Auto Nacional Agroambiental S1a 88/2016 y la Sentencia 01/2018, así como la copia del plano del predio “Los Tajibos” con imágenes satelitales sobrepuestas que evidencian el área en conflicto, según refiere en el Otrosí segundo de su memorial de pedido (Conclusión II.3.), documentos que de igual forma constan en la carpeta de saneamiento original en custodia del INRA, sin advertirse en consecuencia la existencia de una explicación clara sobre las razones que derivaron en la conclusión de que la accionante no tendría interés legal para solicitar la información.
Por otro lado, se debe establecer que al estar las solicitudes objeto de la presente acción tutelar, dirigidas al Director Departamental del INRA –ahora demandado– este tenía la obligación de responderlas; así, al recaer el reproche de los actos lesivos denunciados a la instancia que preside, los razonamientos expuestos en el presente fallo son extensibles a dicha autoridad.
Consecuentemente, la respuesta emitida de forma negativa, fue brindada sin haber analizado los documentos que la impetrante de tutela acompañó para demostrar su interés legal; sino simplemente refiriendo que no se acreditó tal extremo sin explicar las razones por las que llegaron a dicha conclusión, razón por la cual, se evidencia vulneración del derecho a la información; toda vez que, el contenido esencial de los pedidos realizados fue obtener información sobre temas de su interés legal, entre ellos, lo referente a los fundamentos técnico jurídicos que llevaron al INRA, a tomar la decisión de titular 29 ha de su unidad productiva, para el predio vecino dentro del proceso de saneamiento realizado a su propiedad y a la colindante “Los Tajibos I”, con la cual se definieron sus límites; por lo que, se evidencia en el caso en concreto, la lesión del derecho a la información, correspondiendo conceder la tutela en este sentido.
Finalmente, ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y los principios de “publicidad” y “transparencia”, incumbe señalar que respecto a al primero, la parte peticionante de tutela no estableció la incidencia de dicha lesión de forma específica; y, con relación a los principios invocados, estos no pueden ser tutelados de manera independiente, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 17
- III.2.
- Los Tajibos I
- NO