SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa; y, Boris García Pérez, Autoridad Administrativa y actualmente Asesor Financiero, ambos de Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, a través de su representante legal, mediante escrito de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 448 a 458 vta., informaron que: 1) El 3 de julio de 2017, la Autoridad Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, efectivamente emitió la Resolución G.A.M.V. 019/17 de inicio de proceso administrativo sancionador de demolición contra la ahora accionante Mirtha Laguna Vargas, por haber construido un muro de verja sin la respectiva autorización, es decir por contravención al Reglamento de Edificaciones; 2) Si bien la nombrada impetrante de tutela hizo referencia a un memorial fechado el 7 de abril de 2017, solicitando la autorización de construcción; sin embargo, el mismo fue presentado recién el 11 de igual mes y año, es decir posterior al acto contravencional; 3) Contra la citada Resolución Administrativa de demolición, la demandante de tutela por escrito de 1 de septiembre de 2018, interpuso recurso de revocatoria, poniendo a conocimiento recién el fallecimiento del copropietario (José Prudencio Herbas Gonzales), sin siquiera acompañar prueba alguna; razón por la cual, le pidieron que adjunte la documentación extrañada, incluso que proporcione los domicilios de los herederos, al no hacerlo, conforme los arts. 12 y 60 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), dispusieron que los mismos sean notificados mediante edictos, por lo que no originaron ninguna indefensión; 4) El 23 de octubre de 2017, pronunciaron la RA G.A.M.V. 40/17, por la cual, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, confirmaron la Resolución impugnada que ordena la demolición; contra dicha decisión, la afectada por escrito de 10 de noviembre del indicado año, dedujo recurso jerárquico, que mereció la RA G.A.M.V. 01/18, que también confirmó la decisión impugnada; por tal razón, cumplieron con su deber de sustanciar el proceso de referencia conforme la normativa municipal y administrativa, acorde a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, legalidad y debido proceso; 5) En relación a la denuncia de vulneración al derecho del juez natural, al respecto señaló que el Secretario Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, no emitió ninguna resolución en tal calidad, sino como autoridad administrativa asignada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para conocer y tramitar procesos especiales, por lo que la solicitante de tutela sólo pretende generar confusión; 6) Respecto a la competencia del Concejo Municipal para resolver el recurso jerárquico, la Ley 482, estableció la separación de los órganos en municipios con mayor a cincuenta mil habitantes determinando paralelamente atribuciones propias de ambos órganos, del legislativo a través del Consejo Municipal y las del ejecutivo mediante el Alcalde Municipal, Directores y Secretarios, es decir, que no es evidente que una autoridad edil, no pueda desplazar atribuciones, como erradamente sostiene la accionante; 7) Contra la señalada Resolución Jerárquica de 12 de enero de 2018, la accionante mediante escrito de 26 de igual mes y año, expresó categóricamente que presentaría proceso contencioso administrativo, por consiguiente, al haber elegido ese mecanismo de defensa de la vía ordinaria, no se cumple con el principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar; y, 8) Se debe declarar la improcedencia de la presente demanda constitucional, debido a que la impetrante de tutela consintió de manera libre y voluntaria la RA G.A.M.V. 020/2017 de 4 de julio, que rechazó la solicitud de permiso de construcción.
Martin Toledo Ledezma, actual Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 463, señalo que: A través de Memorándum con CITE: R.R.H.H. 000083/2018 de 6 de febrero fue designado en el cargo que desempeña, prestando servicios desde esa fecha en la entidad pública señalada; por tal motivo, al no ser parte del proceso administrativo sancionador de la accionante, pide se desestime la demanda tutelar en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’”
- “’En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 17
- III.2.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.2. Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 29
- III.4.3. Con relación a la presunta ilegalidad de la Ordenanza Municipal que homologó la Norma General del Área Urbana y/o Urbanizable
- Fragmento 31
- III.4.4. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria y la presunta vulneración del principio de legalidad
- III.4.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por la accionante
- III.4.6. Otras consideraciones
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)