SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 8 de abril de 2017, a fin de evitar un colapso de su bien inmueble, construyó un muro de verja; sin embargo, al día siguiente, fue citada por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, quienes sin tomar en cuenta que tenía una solicitud de autorización de construcción de 7 de igual mes y año, le iniciaron un proceso supuestamente por haber transgredido el Reglamento de Urbanizaciones y de Construcción, proceso que concluyó con la Resolución Final Sancionadora G.A.M.V. 29 de 11 de agosto de 2017, declarando ilegal su construcción y en consecuencia dispuso la demolición de la misma. Deducido el respectivo recurso de revocatoria, el 23 de octubre del año citado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) G.A.M.V. 40, confirmando la Resolución impugnada.
Con todo, puntualiza que se quebrantó su derecho al juez natural, debido a que la citada Resolución Sancionadora, debió ser dictada por la Alcaldesa Municipal -hoy demandada- y no por el codemandado, Secretario Administrativo; además conforme al art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- es atribución de la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal ordenar la referida demolición y no del aludido Secretario, asimismo quien debió resolver su recurso de revocatoria era la Alcaldesa y no el tantas veces referido Secretario.
Agrega que otra de las irregularidades que se cometió en el indicado proceso sancionador es que se procedió a notificar a los herederos (hijos) de su difunto marido, dueño del bien inmueble que se pretende demoler, mediante edictos, con el argumento que desconocían sus domicilios y además evitaron comunicarles legalmente con las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, generándoles indefensión.
Finalizó señalando que de acuerdo al reglamento e Informe Técnico “09/2017” emitido por el codemandado, Javier Escobar Salguero, no correspondía que se le inicie un proceso y menos se dicte una Resolución Administrativa de demolición de construcción en su contra, sino únicamente una sanción de multa, puesto que el muro de construcción que efectuó fue realizado dentro del perímetro del lote de su propiedad, sin afectar la vida, ni el interés público o municipal.
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, juez natural y defensa, a la propiedad privada y a una vivienda adecuada; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 19, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’”
- “’En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 17
- III.2.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.2. Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 29
- III.4.3. Con relación a la presunta ilegalidad de la Ordenanza Municipal que homologó la Norma General del Área Urbana y/o Urbanizable
- Fragmento 31
- III.4.4. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria y la presunta vulneración del principio de legalidad
- III.4.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por la accionante
- III.4.6. Otras consideraciones
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)