SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 8 de abril de 2017, a fin de evitar un colapso de su bien inmueble, construyó un muro de verja; sin embargo, al día siguiente, fue citada por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, quienes sin tomar en cuenta que tenía una solicitud de autorización de construcción de 7 de igual mes y año, le iniciaron un proceso supuestamente por haber transgredido el Reglamento de Urbanizaciones y de Construcción, proceso que concluyó con la Resolución Final Sancionadora G.A.M.V. 29 de 11 de agosto de 2017, declarando ilegal su construcción y en consecuencia dispuso la demolición de la misma. Deducido el respectivo recurso de revocatoria, el 23 de octubre del año citado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) G.A.M.V. 40, confirmando la Resolución impugnada.

Con todo, puntualiza que se quebrantó su derecho al juez natural, debido a que la citada Resolución Sancionadora, debió ser dictada por la Alcaldesa Municipal -hoy demandada- y no por el codemandado, Secretario Administrativo; además conforme al art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- es atribución de la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal ordenar la referida demolición y no del aludido Secretario, asimismo quien debió resolver su recurso de revocatoria era la Alcaldesa y no el tantas veces referido Secretario.

Agrega que otra de las irregularidades que se cometió en el indicado proceso sancionador es que se procedió a notificar a los herederos (hijos) de su difunto marido, dueño del bien inmueble que se pretende demoler, mediante edictos, con el argumento que desconocían sus domicilios y además evitaron comunicarles legalmente con las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, generándoles indefensión.

Finalizó señalando que de acuerdo al reglamento e Informe Técnico “09/2017” emitido por el codemandado, Javier Escobar Salguero, no correspondía que se le inicie un proceso y menos se dicte una Resolución Administrativa de demolición de construcción en su contra, sino únicamente una sanción de multa, puesto que el muro de construcción que efectuó fue realizado dentro del perímetro del lote de su propiedad, sin afectar la vida, ni el interés público o municipal.

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, juez natural y defensa, a la propiedad privada y a una vivienda adecuada; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 19, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).