SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y documentación que cursa en el expediente, consta que por la RA G.A.M.V. 019/17 (Conclusión II.1), Alex Grover Machado Villarroel, Autoridad Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador de demolición de muro de verja, ubicado a lado norte de la Plaza Principal de Vinto, en la zona central, en cumplimiento a lo previsto de los arts. 41 y 80 de la LPA contra Mirtha Laguna Vargas y/o presuntos interesados por la contravención al Reglamento de Edificaciones en su Capítulo II, puntos 2.3.1.1 – 2.3.1.3 – 2.10.5 y 2.10.9. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.III, dispuso la apertura del plazo de prueba de quince días hábiles, computables a partir de su legal citación, de la forma prevista por el art. 33.VI de la precitada Ley. De igual forma cursa constancia de diligencia de notificación de 18 de julio de 2017, practicada a la accionante quien en presencia de testigo se rehusó firmar. Por RA G.A.M.V. 29/17 se declaró ilegal la construcción por no contar con la debida autorización y se dispuso su demolición, contra esa determinación, el 4 de septiembre de igual año, la afectada presentó recurso de revocatoria (Conclusión II.3), pidiendo la nulidad de la misma, con el argumento que el GAMV al ordenar la demolición de su construcción vulneró sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la igualdad y reserva legal.
Por RA G.A.M.V. 40/17 (Conclusión II.5), la Autoridad Administrativa Municipal, Boris García Pérez, resolvió confirmar totalmente la Resolución impugnada vía recurso de revocatoria y en consecuencia mantuvo firme e incólume todas las partes de la RA G.A.M.V. 29/17, disponiendo que continúe el procedimiento sancionador, observando las normas que la rigen. Posteriormente, en sujeción a su derecho de impugnación, por memorial de 10 de noviembre de 2017, Mirtha Laguna Vargas, presentó recurso jerárquico (Conclusión II.6) contra la RA G.A.M.V. 40/17, pidiendo se anule la Resolución impugnada hasta el vicio más antiguo, con el argumento que la Autoridad Sumariante no tenía ninguna competencia para ordenar el desalojo de personas, impugnación que mereció la RA G.A.M.V. 01/18, por la cual, la Alcaldesa -codemandada- María Patricia Arce Guzman, en aplicación del art. 68.I de la LPA, confirmó totalmente el fallo cuestionado, con el fundamento que no se lesionó el derecho a la propiedad privada, debido a que los alcances de la Resolución impugnada sólo atañen a la demolición de la verja, por no haber realizado el previo cumplimiento de las normas de urbanismo.
De todo lo anterior se colige que, la pretensión principal de la accionante mediante la presente acción tutelar, va encaminada a que se disponga la nulidad y se declare sin valor legal todas las Resoluciones Administrativas ut supra citadas y se determine responsabilidad civil contra los demandados, por perdidas y gastos ocasionados en la tramitación del proceso sancionador, estimando los daños y perjuicios; al respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia casacional, por cuanto no tiene la labor de anular una Resolución sólo para asegurar que se vuelva a pronunciar otra en un sentido diferente; sino que, determina una anulación a partir de la constatación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, ordenando la restitución de los mismos, ordenando la emisión de un nuevo fallo que sea pronunciado en observancia de los principios y garantías previstos por la Constitución Política del Estado y la ley; aspecto que no se observa en el caso analizado; en efecto, si bien alegó usurpación de funciones para disponer el inicio del proceso administrativo sancionador y orden de demolición del muro en su contra; sin embargo, también es menester destacar, tal y cual consta en el contenido de la demanda, su petitorio y ampliación, la impetrante de tutela en lo principal manifestó que la alcaldesa demandada, a tiempo de resolver su recurso jerárquico pronunció la RA G.A.M.V. 01/18, por la cual, confirmó totalmente la RA G.A.M.V. 29/17, decisión que a decir de la solicitante de tutela, vulneró su derecho al debido proceso, por no contener la debida motivación; por tal razón, corresponde realizar el análisis únicamente en cuanto a la citada Resolución Jerárquica de 12 de enero de 2018, debido a que la misma al ser la última decisión en vía administrativa, dada su función revisora y de control, podía corregir no sólo la actuación del inferior, sino de todo el procedimiento y la normativa aplicada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’”
- “’En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 17
- III.2.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3.
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.2. Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 29
- III.4.3. Con relación a la presunta ilegalidad de la Ordenanza Municipal que homologó la Norma General del Área Urbana y/o Urbanizable
- Fragmento 31
- III.4.4. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria y la presunta vulneración del principio de legalidad
- III.4.5. En cuanto a la seguridad jurídica invocada por la accionante
- III.4.6. Otras consideraciones
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)