SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

1)

José Hernán Arce Camacho, Francisca Cristina Camacho Vda. de Arce, Carmen Rosa Arce Camacho, María Norma Camacho, a través de informe escrito presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 168 a 173, señalaron que:           1) No existe avasallamiento, ya que son antiguos poseedores, colindantes con la parte este del terreno del accionante, lo que inclusive se puede verificar del Folio Real de éste, en el que indica que “…CLETA CAMACHO Y ROSA CAMACHO…”, son colindantes con el predio en cuestión, aclarando que si bien el nombre de “Cleta” está equivocado se trata de Francisca Cristina Camacho; 2) El peticionante de tutela tampoco tuvo posesión sobre la fracción de terreno que reclama, ya que solo se trata de un problema de sobreposición; 3) La propiedad del accionante no cuenta con plano aprobado, ni mensura o deslinde que pueda individualizar su correcta ubicación, límites y demás datos técnicos, así también lo corrobora el certificado emitido por el GAM de Tarija, en el que se señala que el levantamiento topográfico del terreno en cuestión no se encuentra aprobado; por lo que, no es oponible a terceros y además no coincide con las colindancias consignadas en el Folio Real; 4) No cuenta con título debidamente inscrito en DD.RR., ya que si se verifica el que presentó, reporta una observación que indica “…DEBE ACLARAR DATOS TECNICOS, SUP. 46 HAS 6.700 Mts.2…” (sic), lo que significa que su terreno no está correctamente determinado y consolidado en cuanto a los datos técnicos; 5) Esos terrenos ya se encontraban en saneamiento de parte del INRA-Tarija y debido a la ampliación del radio urbano no se pudo continuar con el mismo; sin embargo, tienen el registro catastral 060101509006 otorgado por dicha entidad, donde consta claramente las coordenadas y la delimitación de su terreno con la del peticionante de tutela; 6) El demandante de esta acción tutelar, inició recientemente el trámite de aprobación de su plano georeferenciado, en el cual se definirán sus límites y colindancias, realizando la mensura o deslinde técnicamente y estos aspectos no pueden ser atendidos por esta jurisdicción constitucional, sino en la vía administrativa u ordinaria; 7) No se afectó ningún derecho ni la posesión del accionante y no existen vías de hecho, sino una controversia con éste, por sobre posición de terrenos, el cual debe ser resuelto técnicamente; 8) El impetrante de tutela no cumple con los requisitos para que su denuncia pueda ser considerada como medidas de hecho en la vía constitucional; es decir, debió acreditar un daño irreversible, lesión consumada, y debe estar debidamente fundamentada y acreditada objetivamente; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada; 9) Es falso que el terreno se hubiera cerrado por la fuerza; asimismo, las declaraciones voluntarias fueron acomodadas y no tiene ningún valor porque no fueron oponibles a ninguna autoridad; 10) El informe policial no indica si se trata de una denuncia ante la instancia policial o simplemente se hizo un favor, ya que no acredita tampoco ninguna vía de hecho; y, 11) En el acta de verificación notarial, no se identifica ni individualiza correctamente dicha propiedad; no consta la superficie, tampoco describe los linderos; es decir, no realizó una verificación técnica; sólo se trata de un simple informe que de igual forma no acredita las vías de hecho, ni cuál sería el daño inminente o irreparable que constate que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, constituyéndose solo en un conflicto de sobre posición que debe resolverse técnicamente.

De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, cuando se alega vías o medidas de hecho, se tiene que cumplir los siguientes presupuestos para la concesión de la tutela: “1) La carga probatoria a ser realizada por el