SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
José Hernán Arce Camacho, Francisca Cristina Camacho Vda. de Arce, Carmen Rosa Arce Camacho, María Norma Camacho, a través de informe escrito presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 168 a 173, señalaron que: 1) No existe avasallamiento, ya que son antiguos poseedores, colindantes con la parte este del terreno del accionante, lo que inclusive se puede verificar del Folio Real de éste, en el que indica que “…CLETA CAMACHO Y ROSA CAMACHO…”, son colindantes con el predio en cuestión, aclarando que si bien el nombre de “Cleta” está equivocado se trata de Francisca Cristina Camacho; 2) El peticionante de tutela tampoco tuvo posesión sobre la fracción de terreno que reclama, ya que solo se trata de un problema de sobreposición; 3) La propiedad del accionante no cuenta con plano aprobado, ni mensura o deslinde que pueda individualizar su correcta ubicación, límites y demás datos técnicos, así también lo corrobora el certificado emitido por el GAM de Tarija, en el que se señala que el levantamiento topográfico del terreno en cuestión no se encuentra aprobado; por lo que, no es oponible a terceros y además no coincide con las colindancias consignadas en el Folio Real; 4) No cuenta con título debidamente inscrito en DD.RR., ya que si se verifica el que presentó, reporta una observación que indica “…DEBE ACLARAR DATOS TECNICOS, SUP. 46 HAS 6.700 Mts.2…” (sic), lo que significa que su terreno no está correctamente determinado y consolidado en cuanto a los datos técnicos; 5) Esos terrenos ya se encontraban en saneamiento de parte del INRA-Tarija y debido a la ampliación del radio urbano no se pudo continuar con el mismo; sin embargo, tienen el registro catastral 060101509006 otorgado por dicha entidad, donde consta claramente las coordenadas y la delimitación de su terreno con la del peticionante de tutela; 6) El demandante de esta acción tutelar, inició recientemente el trámite de aprobación de su plano georeferenciado, en el cual se definirán sus límites y colindancias, realizando la mensura o deslinde técnicamente y estos aspectos no pueden ser atendidos por esta jurisdicción constitucional, sino en la vía administrativa u ordinaria; 7) No se afectó ningún derecho ni la posesión del accionante y no existen vías de hecho, sino una controversia con éste, por sobre posición de terrenos, el cual debe ser resuelto técnicamente; 8) El impetrante de tutela no cumple con los requisitos para que su denuncia pueda ser considerada como medidas de hecho en la vía constitucional; es decir, debió acreditar un daño irreversible, lesión consumada, y debe estar debidamente fundamentada y acreditada objetivamente; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada; 9) Es falso que el terreno se hubiera cerrado por la fuerza; asimismo, las declaraciones voluntarias fueron acomodadas y no tiene ningún valor porque no fueron oponibles a ninguna autoridad; 10) El informe policial no indica si se trata de una denuncia ante la instancia policial o simplemente se hizo un favor, ya que no acredita tampoco ninguna vía de hecho; y, 11) En el acta de verificación notarial, no se identifica ni individualiza correctamente dicha propiedad; no consta la superficie, tampoco describe los linderos; es decir, no realizó una verificación técnica; sólo se trata de un simple informe que de igual forma no acredita las vías de hecho, ni cuál sería el daño inminente o irreparable que constate que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, constituyéndose solo en un conflicto de sobre posición que debe resolverse técnicamente.
De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, cuando se alega vías o medidas de hecho, se tiene que cumplir los siguientes presupuestos para la concesión de la tutela: “1) La carga probatoria a ser realizada por el
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DECLARA IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2)
- Fragmento 32
- REVOCAR