SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
“IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Adjunto a su registro de su derecho propietario en DD.RR., también acompaña la Certificación U.L.T-100 R.Z-034/2018 de 23 de febrero, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, referente a su plano topográfico sin aprobar a su nombre y en el cual, en el casillero “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.” (sic); asimismo, el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.LEG.TEC. 1069/2018 de 13 de junio, señala que las carpetas de la Comunidad de Monte Sud y otro predio, radican en la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)-Tarija, las cuales se encuentran con relevación de campo no concluida; así también, indica que no se levantaron actas ni anexos de actas de conformidad de linderos; motivos por los cuales, los ahora demandados, mal podrían alegar sobreposición, posesión y registros de derecho propietario.
Finalmente alega que, las vías de hecho asumidas por los hoy demandados se dieron con el cercamiento de su terreno con postes de palo y alambres de púas de manera sorpresiva, arbitraria e ilegal, alterando 25,10 metros lineales de ancho y 131,42 metros lineales de largo, dejando el terreno en una terminación de “pico de plancha”, siendo una extensión total de 1 853,13 m2 de terreno que fue afectado por las medidas de hecho cometidas por los demandados, quedando 132,84 metros lineales de su alambrado dentro la parte avasallada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DECLARA IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2)
- Fragmento 32
- REVOCAR