SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la propiedad privada, al uso y goce de la misma; y, al debido proceso; toda vez que, su propiedad fue objeto de acciones y vías de hecho cometidas por los ahora demandados, quienes sin autorización alguna ingresaron el 9 de junio de 2018, a una parte de su terreno en el cual vive y trabaja, procediendo con actos de violencia a invadir el cierre perimetral de su predio, plantando postes y alambrando el lugar; asimismo, cuando fue a reclamar dichos actos arbitrarios e ilegales fue agredido, no obstante su avanzada edad.

Previo a ingresar al análisis de dicha problemática corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para los casos de avasallamientos de propiedades agrarias o rurales, o predios que se hallen en el radio urbano con destino agroambiental, se tiene que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional debe agotarse la vía agroambiental prevista por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; es decir, que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en atención u observancia del principio de subsidiariedad; sin embargo, dichos entendimientos no resultan aplicables en el presente caso, pese a la denuncia de avasallamiento de un inmueble ubicado dentro el radio urbano donde se desarrolla actividad agroambiental de siembra y pastoreo; asimismo, se debe tener en cuenta que, el accionante de la presente acción de defensa es un adulto mayor, conforme lo señaló y acreditó con su cedula de identidad (fs. 1); por lo que, de acuerdo a los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad o adultas mayores, no es viable exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en consideración a que estas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, garantizado por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la tutela constitucional inclusive debe ser reforzada por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades.

Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que, Germán Nicolás Figueroa Arce -hoy accionante- es propietario del lote de terreno ubicado en el cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 46, 6700 ha, registrado inicialmente en DD.RR., bajo la Partida 171 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado e inscrito al Folio 265 del Anotador de 30 de marzo de 1998, ahora con Folio Real bajo la Matrícula computarizada 6.01.1.03.0002314; conforme también esta refrendado por el certificado de tradición descrito en la Conclusión II.2; asimismo, dicho terreno según el certificado de 18 de mayo de 2018, emitido por el GAM de Tarija se ubica dentro del área urbana con un 99,81% y fuera del radio urbano con 0,19% de acuerdo a la Ley Municipal 110, homologada mediante Resolución Ministerial (RM) 152/17.

Asimismo, del informe de 10 de junio de 2018, citado en la Conclusión II.5, se tiene que Juvenal Acha Choque, funcionario policial, el 9 del mismo mes y año a horas 22:30, se constituyó en la propiedad del accionante, una vez allí pudo evidenciar que siete personas, a quienes identificó como los ahora demandados, se encontraban realizando trabajos de cerco y alambrado y al explicarles el procedimiento que debían seguir -se entiende respecto a algún derecho propietario que alegaron tener-, se retiraron indicando que iniciaran un proceso ante la instancia correspondiente; de igual forma, dichos trabajos de cerco y alambrado, fueron corroborados por el Acta de Inspección Ocular de 20 de junio de 2018, emitida por Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 19, señalando que a pedido del ahora impetrante de tutela fue a la propiedad ubicada en la zona de Monte Sud provincia Cercado del departamento de Tarija, donde constató la existencia de un alambrado de 5 hilos de alambre de púas con postes de palos de unos 25 metros lineales de frente, por 130 metros de fondo, habiendo quedado el alambrado perimetral que tenía el prenombrado dentro de dicha área afectada; indicando además que dichos trabajos eran recientes, conforme las fotografías que son parte del acta y que se adjuntaron al expediente de acción tutelar, donde se visualiza la cerca realizada con alambrado y postes construido por los demandados; asimismo, rollos de alambre de púas y sembradíos en una extensión amplia de terreno (Conclusiones II.6 y II.8).

Paulina Figueroa Romero, coincidieron que el 9 de junio del año referido, un grupo de personas entre los que pudieron identificar a los hoy demandados, entre las 16:00 a 20:30 horas, se encontraban cercando con alambrado y postes una fracción del terreno del hoy accionante y cuando éste junto a su hija y el primer testigo nombrado se dirigieron a esa parte de su propiedad, preguntó porque estaban alambrando momento en el cual salieron una de las codemandadas y sus cuñados, alegando que era propiedad de su madre y que ellos son dueños de esa fracción; por lo que, el hoy impetrante de tutela intentó mover uno de los postes que habían plantado siendo agredido por las hijas de Francisca Cristina Camacho Vda. de Arce -demandada- y con la finalidad de evitar mayores problemas fue retirado por su hija (Conclusión II.7).

Por otro lado, los demandados en esta acción de defensa consideran tener derechos sobre el predio, sin que se haya acreditado dichos extremos, ya que de la documentación presentada por la parte demandada, citada en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, no se advierte ciertamente que haya acreditado algún derecho propietario sobre el predio avasallado, al pretender que tan solo unas certificaciones que datan del 2000 y 2005 avalen dicho derecho, más aun cuando alegan que se trataría de una sobre posición de terreno; empero, el accionante a través del registro correspondiente en DD.RR., acreditó ser el primer propietario del predio rural -ahora dentro el radio urbano- avasallado, tampoco se evidenció que exista una situación de controversia en relación a dichos terrenos que estén siendo dilucidadas en proceso alguno, y que la sola justificación de que no cuentan con documentación porque la misma presuntamente se habría quemado, no es admisible para que se tomen medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales correspondientes que debieron haber sido utilizados si ameritaba el caso; es decir, si los demandados alegan tener mejor derecho propietario, debieron haber acudido primeramente a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.