SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la propiedad privada, al uso y goce de la misma; y, al debido proceso; toda vez que, su propiedad fue objeto de acciones y vías de hecho cometidas por los ahora demandados, quienes sin autorización alguna ingresaron el 9 de junio de 2018, a una parte de su terreno en el cual vive y trabaja, procediendo con actos de violencia a invadir el cierre perimetral de su predio, plantando postes y alambrando el lugar; asimismo, cuando fue a reclamar dichos actos arbitrarios e ilegales fue agredido, no obstante su avanzada edad.
Previo a ingresar al análisis de dicha problemática corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para los casos de avasallamientos de propiedades agrarias o rurales, o predios que se hallen en el radio urbano con destino agroambiental, se tiene que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional debe agotarse la vía agroambiental prevista por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; es decir, que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en atención u observancia del principio de subsidiariedad; sin embargo, dichos entendimientos no resultan aplicables en el presente caso, pese a la denuncia de avasallamiento de un inmueble ubicado dentro el radio urbano donde se desarrolla actividad agroambiental de siembra y pastoreo; asimismo, se debe tener en cuenta que, el accionante de la presente acción de defensa es un adulto mayor, conforme lo señaló y acreditó con su cedula de identidad (fs. 1); por lo que, de acuerdo a los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad o adultas mayores, no es viable exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en consideración a que estas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, garantizado por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la tutela constitucional inclusive debe ser reforzada por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que, Germán Nicolás Figueroa Arce -hoy accionante- es propietario del lote de terreno ubicado en el cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 46, 6700 ha, registrado inicialmente en DD.RR., bajo la Partida 171 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado e inscrito al Folio 265 del Anotador de 30 de marzo de 1998, ahora con Folio Real bajo la Matrícula computarizada 6.01.1.03.0002314; conforme también esta refrendado por el certificado de tradición descrito en la Conclusión II.2; asimismo, dicho terreno según el certificado de 18 de mayo de 2018, emitido por el GAM de Tarija se ubica dentro del área urbana con un 99,81% y fuera del radio urbano con 0,19% de acuerdo a la Ley Municipal 110, homologada mediante Resolución Ministerial (RM) 152/17.
Asimismo, del informe de 10 de junio de 2018, citado en la Conclusión II.5, se tiene que Juvenal Acha Choque, funcionario policial, el 9 del mismo mes y año a horas 22:30, se constituyó en la propiedad del accionante, una vez allí pudo evidenciar que siete personas, a quienes identificó como los ahora demandados, se encontraban realizando trabajos de cerco y alambrado y al explicarles el procedimiento que debían seguir -se entiende respecto a algún derecho propietario que alegaron tener-, se retiraron indicando que iniciaran un proceso ante la instancia correspondiente; de igual forma, dichos trabajos de cerco y alambrado, fueron corroborados por el Acta de Inspección Ocular de 20 de junio de 2018, emitida por Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 19, señalando que a pedido del ahora impetrante de tutela fue a la propiedad ubicada en la zona de Monte Sud provincia Cercado del departamento de Tarija, donde constató la existencia de un alambrado de 5 hilos de alambre de púas con postes de palos de unos 25 metros lineales de frente, por 130 metros de fondo, habiendo quedado el alambrado perimetral que tenía el prenombrado dentro de dicha área afectada; indicando además que dichos trabajos eran recientes, conforme las fotografías que son parte del acta y que se adjuntaron al expediente de acción tutelar, donde se visualiza la cerca realizada con alambrado y postes construido por los demandados; asimismo, rollos de alambre de púas y sembradíos en una extensión amplia de terreno (Conclusiones II.6 y II.8).
Paulina Figueroa Romero, coincidieron que el 9 de junio del año referido, un grupo de personas entre los que pudieron identificar a los hoy demandados, entre las 16:00 a 20:30 horas, se encontraban cercando con alambrado y postes una fracción del terreno del hoy accionante y cuando éste junto a su hija y el primer testigo nombrado se dirigieron a esa parte de su propiedad, preguntó porque estaban alambrando momento en el cual salieron una de las codemandadas y sus cuñados, alegando que era propiedad de su madre y que ellos son dueños de esa fracción; por lo que, el hoy impetrante de tutela intentó mover uno de los postes que habían plantado siendo agredido por las hijas de Francisca Cristina Camacho Vda. de Arce -demandada- y con la finalidad de evitar mayores problemas fue retirado por su hija (Conclusión II.7).
Por otro lado, los demandados en esta acción de defensa consideran tener derechos sobre el predio, sin que se haya acreditado dichos extremos, ya que de la documentación presentada por la parte demandada, citada en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, no se advierte ciertamente que haya acreditado algún derecho propietario sobre el predio avasallado, al pretender que tan solo unas certificaciones que datan del 2000 y 2005 avalen dicho derecho, más aun cuando alegan que se trataría de una sobre posición de terreno; empero, el accionante a través del registro correspondiente en DD.RR., acreditó ser el primer propietario del predio rural -ahora dentro el radio urbano- avasallado, tampoco se evidenció que exista una situación de controversia en relación a dichos terrenos que estén siendo dilucidadas en proceso alguno, y que la sola justificación de que no cuentan con documentación porque la misma presuntamente se habría quemado, no es admisible para que se tomen medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales correspondientes que debieron haber sido utilizados si ameritaba el caso; es decir, si los demandados alegan tener mejor derecho propietario, debieron haber acudido primeramente a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DECLARA IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2)
- Fragmento 32
- REVOCAR