SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un lote de terreno con una superficie de 46 6700 ha, ubicado en la zona de Monte Sud, provincia Cercado del departamento de Tarija, adquirido por compra venta que le hicieron sus padres Nicolás Figueroa Valdez y María Arce de Figueroa, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Partida 171 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado, con Matrícula 6.01.1.03.0002314, Asiento A-1 de 30 de marzo de 1998; propiedad que al haberse ampliado el radio urbano quedó dentro el área urbana.
Señala que dicho terreno, en una extensión de 10 ha, lo usa para el sembrado de maíz, papa, garbanzo, arveja y otros y el resto de su propiedad es para el pasteo de su ganado vacuno; por lo que, con dichas actividades cumple la función social establecida en los arts. 56, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3543; y, 105 del Código Civil (CC).
Alega que fue víctima de avasallamiento en su terreno, cometida por Francisca Cristina Camacho Vda. de Arce, Teófilo Irahola Fernández, Mariel Karina Sosa Romero, Carmen Rosa, María Norma y “Josep” de apellidos Arce Camacho -ahora demandados-, quienes el 9 de junio de 2018, a horas 15:00 aproximadamente, aprovechando su ausencia ingresaron a su inmueble, avasallando el mismo con actos de violencia, invadiendo el cierre perimetral en el cual vive y trabaja.
Posteriormente, al ser anoticiado de lo sucedido por un vecino del lugar, se dirigió a reclamar tales hechos; empero, fue increpado por dichas personas señalando que supuestamente ellos serían los propietarios de una fracción de su terreno y cuando intentó retirar uno de los postes que habían plantado, le dieron un “pechón” que casi lo voltea, en presencia de su hija y otra persona del lugar y, debido a que es una persona de la tercera edad -81 años-, su hija procedió a alejarlo del lugar; por lo que, después llamó a su abogado, quien de forma inmediata se dirigió a la “EPI DE LOURDES” denunciando y pidiendo auxilio a la policía del sector, y según el informe emitido por los funcionarios policiales, refieren que se constituyeron a la Comunidad El Monte Sud -lugar donde se encuentra la propiedad del accionante-, a horas 22:30, ya en el terreno verificaron que efectivamente se encontraban trabajando siete personas a quienes los identificaron como los ahora demandados, quienes se encontraban dentro la propiedad junto a unas herramientas de trabajo, realizando un cerco de alambrado.
Alega que, habiendo sido retirado por su hija del lugar en horas de la tarde, a las 22:30, conforme reporta el informe policial, estas personas siguieron con el trabajo y peor aún, posterior a las advertencias policiales, procedieron a retirarse temporalmente de su terreno, ya que después que los funcionarios del orden se fueron, los mismos continuaron hasta el presente con dichos actos de avasallamiento, todo ello también se halla corroborado por las declaraciones voluntarias de dos testigos vecinos de comunidades colindantes a su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DECLARA IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2)
- Fragmento 32
- REVOCAR