SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Mariel Karina Sossa Romero y José Hernán Arce Camacho, a través de informe escrito de 27 de junio de 2018 cursante a fs. 178 y vta., en audiencia señalaron que: i) Los trabajos fueron realizados el 9 de junio del citado año a partir de las “…dos de la tarde…” (sic) hasta altas horas de la noche, debido a que son personas que trabajan y no tienen tiempo otro día de la semana; empero, estos no se escondían ; ii) Germán Nicolás Figueroa Arce, nunca se apersonó a reclamar y menos habría recibido alguna agresión, las vías de hecho denunciadas son falsas; iii) El informe policial no indica si es una denuncia o ante que instancia policial, lo propio ocurre con las declaraciones voluntarias realizadas ante un Notario de Fe Pública, no tienen valor legal y la intervención de éste solo fue para informar lo advertido en el lugar, no se realizó ninguna verificación técnica que indique si existe algún lindero o estaca; por lo que, tampoco es una prueba válida; iv) La certificación emitida por el GAM de Tarija, no puede ser prueba idónea, para acreditar la ubicación, límites y colindancias de su inmueble, porque el plano no está aprobado, si bien no se duda de su derecho propietario registrado en DD.RR., pero lo que se quiere demostrar es que no hubo avasallamiento, más aun cuando el Folio Real indica que los datos técnicos están sujetos a aclaración y más bien es el accionante quien pretende apropiarse de dicha fracción; v) El INRA les otorgó un informe que señala que ellos son poseedores desde hace muchos años atrás, y además les otorgaron un código catastral y si bien no cuentan con registro en DD.RR. es porque fue adquirido de sus antecesores y por problemas económicos no pudieron regularizar; vi) Al haberse extendido la mancha urbana, se podrá determinar la delimitación exacta de los linderos; vii) El plano que presenta el accionante, está realizado por un topógrafo particular y de igual manera las colindancias consignadas en el no coinciden con las de su Folio Real, lo cual evidencia que su derecho propietario no está definido; y, viii) La presente acción tutelar es un medio excepcional y no puede sobrepasar las instancias legales, el impetrante de tutela debió haber utilizado la vía ordinaria o administrativa; en tal sentido, al existir hechos controvertidos, previamente deben ser dilucidados en la vía correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “IV.: SOBREPOSICIONES.- Poligonales aprobadas, existe una raya en todo el casillero, Otras poligonales (…) de igual manera existe una raya todo el casillero, lo cual significa QUE NO EXISTE SOBREPOSICION EN MI TERRENO, DENUNCIADA EN LA UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- DECLARA IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social»; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental’”
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2)
- Fragmento 32
- REVOCAR