SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Mariel Karina Sossa Romero y José Hernán Arce Camacho, a través de informe escrito de 27 de junio de 2018 cursante a fs. 178 y vta., en audiencia señalaron que: i) Los trabajos fueron realizados el 9 de junio del citado año a partir de las “…dos de la tarde…” (sic) hasta altas horas de la noche, debido a que son personas que trabajan y no tienen tiempo otro día de la semana; empero, estos no se escondían ; ii) Germán Nicolás Figueroa Arce, nunca se apersonó a reclamar y menos habría recibido alguna agresión, las vías de hecho denunciadas son falsas; iii) El informe policial no indica si es una denuncia o ante que instancia policial, lo propio ocurre con las declaraciones voluntarias realizadas ante un Notario de Fe Pública, no tienen valor legal y la intervención de éste solo fue para informar lo advertido en el lugar, no se realizó ninguna verificación técnica que indique si existe algún lindero o estaca; por lo que, tampoco es una prueba válida; iv) La certificación emitida por el GAM de Tarija, no puede ser prueba idónea, para acreditar la ubicación, límites y colindancias de su inmueble, porque el plano no está aprobado, si bien no se duda de su derecho propietario registrado en DD.RR., pero lo que se quiere demostrar es que no hubo avasallamiento, más aun cuando el Folio Real indica que los datos técnicos están sujetos a aclaración y más bien es el accionante quien pretende apropiarse de dicha fracción; v) El INRA les otorgó un informe que señala que ellos son poseedores desde hace muchos años atrás, y además les otorgaron un código catastral y si bien no cuentan con registro en DD.RR. es porque fue adquirido de sus antecesores y por problemas económicos no pudieron regularizar; vi) Al haberse extendido la mancha urbana, se podrá determinar la delimitación exacta de los linderos; vii) El plano que presenta el accionante, está realizado por un topógrafo particular y de igual manera las colindancias consignadas en el no coinciden con las de su Folio Real, lo cual evidencia que su derecho propietario no está definido; y, viii) La presente acción tutelar es un medio excepcional y no puede sobrepasar las instancias legales, el impetrante de tutela debió haber utilizado la vía ordinaria o administrativa; en tal sentido, al existir hechos controvertidos, previamente deben ser dilucidados en la vía correspondiente.