SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) El reconocimiento a su favor de la titularidad de su derecho propietario y posesorio frente a vías de hecho por el avasallamiento de su predio; b) Se ordene el restablecimiento de su derecho, conminando a los demandados a desocupar el terreno, retiren el alambrado y restituyan el cierre perimetral invadido, en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; y,     c) El pago de daños y perjuicios a ser determinados y establecidos en ejecución de sentencia.

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de sus memoriales de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1240/2014, establecen requisitos para la procedencia de la acción de defensa ante vías o medidas de hecho; empero, esta línea jurisprudencial fue modulada por la “SCP 0028/2014” creando un real acceso a la justicia e interpretación extensiva, estableciendo presupuestos; b) El 9 de junio de 2018 aproximadamente a horas 16:00, por advertencia de Hipólito Gutiérrez Galarza, se anotició que personas ajenas realizaban trabajos de plantado de postes y procedían al alambrado de una fracción de su terreno, indicando que eran propietarios y una vez que éste fue a constatar tales hechos y al intentar mover uno de los postes fue agredido; c) El informe policial de 10 del mismo mes y año, establece los hechos ocurridos el día anterior, indicando que se hubiesen apersonado a horas “10:30” de la noche y en días hábiles en conocimiento de que se estaba procediendo al alambrado de terreno ajeno, “…conforme al acta de inspección del Notario de Fe Publica, que identifica el inmueble con registro en DD.RR., e indica que se constata la existencia de 5 hilos de alambre de púa con postes de palos, con unos 25 metros de frente y por otro lado una extensión de 130 metros de fondo aprox.…” (sic), trabajos que tienen data reciente, quedando su alambrado perimetral dentro del área afectada; d) Estos hechos fueron corroborados por Hipólito Gutiérrez Galarza, Agapo Hoyos Estrada y Paulina Figueroa Romero, quienes se percataron de la presencia de los demandados en propiedad ajena en altas horas de la noche; así también, del muestrario fotográfico puede verse el alambrado, lo cual acredita las medidas de hecho; asimismo, en el plano se observa claramente el área afectada, sobrepuesta y avasallada en un total de 1 853,13 m2; e) La “SCP 0028/2014”, establece como otro de los presupuestos la acreditación de la titularidad de dominio sobre el bien en el que se ejerció las medidas de hecho, lo cual se tiene demostrado mediante Folio Real, Certificado Decenal de propiedad, informe del GAM de Tarija, que señalan que no existe sobre posiciones, que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano, y que se halla en curso la aprobación del plano; f) Consta informe del INRA de 13 de junio de 2018, que indica que su persona no firmó ningún acta con los demandados, y que los trabajos realizados por esta entidad, ni siquiera concluyeron la primera etapa, no tienen valor legal ya que perdió competencia según lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 2660; y, g) Cumple con la oponibilidad frente a terceros, porque tiene registrado su derecho propietario en DD.RR., además que acreditó que el terreno avasallado es utilizado para pastoreo y ganado, conforme las fotografías, certificados de vacunas y marcas que se presentaron, lo cual acredita más aun su posesión en el lote de terreno.