SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
Shirley Blanca Paredes Parra a través de su abogada, en audiencia sostuvo que: 1) Cursa en antecedentes el Auto de 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la revocatoria de la guarda que en primera instancia la otorgó a Roberto Gary Martínez Arandia, decisión que le fue debidamente notificada el 7 de noviembre del citado año; 2) El 13 de igual mes y año, mediante memorial se comunicó a la Jueza de la causa, que el representante de la accionante tomó conocimiento de la revocatoria de guarda de la niña, por lo que debía entregarla de manera voluntaria; sin embargo no lo hizo; por lo que, acompañada del personero de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonó al colegio solicitando entrevistarse con la Directora de la Unidad Educativa, en presencia de la cual, Roberto Gary Martínez Arandia, refirió que no entregaría a la niña y que apelaría la decisión de la Jueza; 3) Sobre las circunstancias anotadas, la Directora del establecimiento educativo indicó que no podría recoger a la niña, si no es con nota expresa de la Jueza; 4) El 13 de noviembre de igual año, presentó un escrito al Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, exponiendo que desde el 7 de noviembre no se hizo entrega de la menor; 5) Se apersonó nuevamente al establecimiento; empero, no pudo recoger a su hija; 6) La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del referido departamento, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2018 dispuso que el demandado –hoy accionante– dé cumplimiento al Auto de 31 de octubre del referido año y restituya a la niña al seno materno, disponiendo la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que intervenga y coadyuve a efectivizar la restitución, disposición que fue notificada mediante Comisión Instruida el 20 de igual mes y año a horas 11:00 a la referida Entidad del menor y procediéndose del mismo modo a notificar al ahora impetrante de tutela en su domicilio real a horas 15:30; 7) El 20 de similar mes y año, se apersonaron, conjuntamente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al colegio de la niña, donde nuevamente se entrevistaron con la Directora Académica, personal de apoyo psicológico y Trabajadora Social de la Unidad Educativa, poniendo en conocimiento todas las actuaciones, procediendo en consecuencia ejecutar la orden expresa; misma que fue comunicada a la autoridad jurisdiccional; y, 8) Con relación a la vulneración del derecho a la educación, se conversó con la Directora del señalado establecimiento educativo, habiendo sugerido que se pida la autorización para que la menor AA no asista desde el citado día hasta finalizar los cursos, con el convenio de que su persona durante las vacaciones, tenga que reforzar las materias en las que tuviera dificultad, para inscribirla nuevamente al próximo año, existiendo compromiso de cumplimiento al derecho de visitas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad ha sido concebida por el Constituyente como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- ) Está indebidamente privada de libertad personal’
- III.2. Análisis del caso concreto
- se emitió sentencia de 7 de marzo de 2018, resolución por la cual se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos, Shirley Blanco Paredes Parra y Roberto Gary Martínez Arandia, esto por voluntad de ambas partes, determinado dicha resolución que la hija de los contendientes se quede bajo tutela del padre de momento, como medida provisional concediendo la guarda de la hija (…) a favor del padre Roberto Gary Martínez Arandia
- o de personas particulares
- CONFIRMAR