SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico del SEDES del departamento de Chuquisaca, legalmente representado por Jimena Claudia Gonzáles Díaz, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 89 a 96, así como en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela no demostró objetivamente y con elementos de prueba, encontrarse comprendida dentro de la clasificación de servidora pública de carrera, conforme dispone el art. 79.d del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006; máxime si no se sometió a examen de competencia y concurso de méritos, tal cual prevé el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal–, habiendo accedido a su cargo mediante designación directa, sin encontrarse institucionalizada; consecuentemente, no goza de estabilidad laboral al ser una funcionaria provisoria, tal cual estipula el art. 9 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 –Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud– y por ende, de libre remoción; es decir, que la peticionante de tutela, no puede considerarse como funcionaria de carrera, debido a que accedió al cargo mediante Memorando U.RRHH-D 391/2013, siendo designada de manera directa, lo que la convierte en funcionaria provisoria, no siendo aplicable en su caso, a efectos de su remoción, un proceso disciplinario previo; derecho inherente de forma exclusiva a los funcionarios de carrera administrativa; 2) Las decisiones pronunciadas en resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, contienen elementos de motivación y fundamentación suficientes; toda vez, que explican con claridad que la recurrente fue nombrada o designada de manera directa, por lo que no cuenta con la condición de funcionaria de carrera, asimismo, se establece que la interesado no ingresó a su fuente laboral a través de un proceso de reclutamiento o selección de personal, teniendo en cuenta que, al constituirse en funcionaria provisoria, no cuenta con estabilidad laboral, no siendo preciso para su destitución, la instauración de un proceso administrativo; 3) Al haberse observado los preceptos legales que rigen la tramitación de los actos administrativos ejecutados por el Director del SEDES, se ha cumplido el principio de seguridad jurídica, procediéndose a cabalidad con la legalidad y actuándose dentro del marco de la objetividad; y, 4) Respecto al derecho a la salud y a la vida, reclamados por la peticionante de tutela, ésta alega padecer una grave enfermedad en etapa terminal y haber sido sometida a una intervención quirúrgica el 19 de abril de 2018, y que por recomendación médica no puede ser operada nuevamente debido al riesgo de que el tumor cancerígeno que la aqueja se acelere, encontrándose bajo tratamiento; por lo que, la pérdida de su fuente laboral le impediría acceder a los medicamentos y atención médica especializada; sin embargo, el Certificado Médico aportado por la accionante, fue emitido el 26 de julio del indicado año, no habiendo sido de conocimiento de las autoridades del SEDES que resolvieron el recurso de revocatoria formulado por la interesada, sino hasta el momento de incoada la acción de amparo constitucional, lo que impide emitir un pronunciamiento al respecto, más aún si solamente se anexa al expediente el referido certificado con el correspondiente diagnóstico y no así una historia clínica o exámenes solicitados por especialistas que determinen con claridad la señalada conclusión; además de ello, el padecimiento de la accionante es sobreviniente a las resoluciones emitidas, consecuentemente, no existió vulneración a los derechos reclamados. Por todo lo antes manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con imposición de costas y multas.

Jhonny Camacho Borja, ex Director Técnico del SEDES de Chuquisaca, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que en su condición de ex autoridad, enmarcado en la normativa vigente de los servidores públicos, emitió el Memorando de desvinculación y que no tenía conocimiento alguno respecto a que la accionante perteneciera a un grupo vulnerable.