SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, legalmente representado por Israel Mamani Sanabria, Ricardo Morales Aguilar, Wilson Barrientos Daza, Yenny Yaqueline Montero Arismendy y Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, mediante informe escrito el 24 de agosto del mismo año cursante de fs. 97 a 105, así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No se establece con precisión cuál de los parágrafos establecidos en el art. 46 de la CPE, fueron vulnerados, incurriendo la peticionante de tutela en total incongruencia que no puede ser subsanada por la justicia constitucional; máxime si, conforme se tiene evidenciado, la impetrante de tutela no dio cabal cumplimiento a las observaciones efectuadas a la demanda por el Tribunal de garantías; b) El Memorando de agradecimiento de funciones, cumplió con su finalidad, el cual era poner fin a la relación laboral de la ex trabajadora de libre nombramiento y de libre remoción; por lo que su desvinculación, al tratarse de una servidora pública de tales características, no causó lesión a derecho alguno; c) El Memorando 80/2018 de agradecimiento de servicios, un acto administrativo que no precisa establecer las causas, razones o motivos que lo generaron, no puede alegarse lesión al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de fundamentación y motivación, conforme manifiesta la accionante, toda vez que el referido documento, cumplió con su cometido; d) Las decisiones emergentes de la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico, se hallan debidamente fundamentadas y motivadas, habiéndose expuesto los hechos, así como también efectuado una argumentación legal, en apego a lo establecido por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 1762/2014 de 15 de septiembre; e) No existió lesión al derecho a la defensa, habida cuenta que, conforme consta en las resoluciones emitidas, la ex trabajadora ejerció su derecho, impugnando a su turno el Memorando de agradecimiento de servicios, así como la determinación adoptada en resolución del recurso de revocatoria; f) La demanda ser formuló en términos demasiado ambiguos; dado que no se estableció de manera precisa, cuál de las decisiones no cuenta con motivación y/o fundamentación, o de qué forma tales omisiones deberían ser subsanadas; g) Si bien la peticionante de tutela señaló que mediante Certificado Médico 2539407, acreditaría padecer una enfermedad grave, por lo que el aludido Memorando vulneraría su derecho a la salud y a la vida, debe considerarse que la intervención quirúrgica que se le hubiese practicado el 09 de abril de 2018; es decir, después de que se le agradeció por los servicios prestados a través del Memorando 80/2018, siendo además que desde su designación, el 30 de septiembre de 2013, pudo haber hecho prevalecer dichos derechos, por cuanto es obligación del SEDES, brindar un seguro de salud a los funcionarios públicos de la institución; h) La impetrante de tutela, en su calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción, no ingresa dentro de ninguno de los denominados grupos vulnerables, reconocidos y señalados por la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, identificados como: padres progenitores, madres embarazadas, personas con capacidades diferentes y adultos mayores; e, i) No se demostró que la accionante perteneciera a un grupo de personas en situación de vulnerabilidad con capacidades diferentes, considerando que, conforme se acredita mediante Certificado emitido por la Dirección Departamental de Discapacidad, ésta no se encuentra registrada en el sistema. En mérito a todo lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 16
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR