SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 009/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 227 a 231 constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) La designación de la peticionante de tutela mediante Memorando URRHH-D 391/2013 de 30 de septiembre, como farmacéutica del Hospital de Padilla, dependiente del SEDES Chuquisaca, así como su transferencia por Memorando URRHH 022/2015 de 4 de febrero, no establece la situación del cargo que ocupa, de donde se infiere que se la considera como funcionaria provisoria, al tenor del art. 71 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Estatuto del Funcionario Público (EFP)–; consiguientemente, la posibilidad de ser apartada de su fuente laboral, fue admitida y consentida desde ese momento al no haberse impugnado el primer nombramiento; ii) Al cumplir funciones de forma interina, no le alcanzan los derechos de los funcionarios públicos pregonados en el art. 7.II del EFP; iii) Si bien el art. 48 in fine de la CPE es garantista con relación al trabajador, no menos evidente es que el art. 233 de la CPE, al referirse al o a la funcionario público, distingue a los que son de carrera administrativa y a los provisorios; en el caso particular, la impetrante de tutela no demostró encontrarse dentro de la carrera administrativa, al no haber acreditado acceder al cargo previa convocatoria y concurso de méritos y registro en la Superintendencia del Servicio Civil, conforme mandan los arts. 23, 24 y 25 de la Ley 2027, a efectos de hallarse bajo la protección del art. 5.d) de la referida norma, encontrándose por el contrario, comprendida dentro de la calificación establecida en el inciso c del mismo artículo, siendo de libre nombramiento; iv) En lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida, en conexitud con el principio de favorabilidad y excepción de la norma, la peticionante de tutela se limitó a la presentación de un certificado médico expedido el 26 de julio de 2018, que acredita que fue intervenida quirúrgicamente el 9 de abril del mismo año, recibiendo un tratamiento especial; sin embargo, dicho documento no demuestra que la accionante, durante el tiempo que prestaba servicios en SEDES sufría de esa enfermedad y recibía el tratamiento correspondiente por la Caja Nacional de Salud (CNS), que debe estar inscrita en el historial clínico, para poder proteger el derecho a la salud y consiguientemente a la vida, siendo en consecuencia inviable dar curso a la excepción de la norma, por no estar acreditado el padecimiento de una enfermedad de alto riesgo que amerite un trato especial y encontrarse dentro de un grupo de vulnerabilidad; v) De la lectura de los recursos de revocatoria y jerárquico, se evidencia que dicho extremo no fue invocado por la ex trabajadora, lo que impidió que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto; toda vez que, toda impugnación se circunscribe a los hechos resueltos y acreditados; consecuentemente, no es viable que la justicia constitucional subsane dicha omisión; y, vi) Se cuestiona la vigencia de la Ley 2027; sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucional de una norma, en tanto no sea declarada inconstitucional, por lo que la norma objetada tiene plena vigencia y es aplicable al caso concreto; en tal sentido, los demandados no vulneraron los derechos reclamados.