SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando Cite U.RRHH-D 391/2013 de 30 de septiembre, la peticionante de tutela fue designada en el cargo de Farmacéutica del Hospital de Padilla del departamento de Chuquisaca; nombramiento que no se encontraba bajo condición o tiempo establecido y tampoco determinaba la calidad de funcionaria provisoria.
El 4 de febrero de 2015, a través del Memorando Cite URRHH 022/2015, fue transferida al Centro de Salud Virgen del Rosario del municipio de El Villar del referido departamento, con el mismo ítem, habiendo prestado sus servicios de forma continua, ininterrumpida y cumplida; sin embargo, sin que concurra causal legal para su despido y sin exponer de manera clara y fundamentada los motivos de su desvinculación, por Memorando Cite URRHH-A 080/2018 de 21 de febrero, Jhonny Camacho Borja Director Técnico del SEDES, le agradeció por sus servicios, instándole a proceder con la entrega de los activos fijos y documentación que se encontraba a su cargo.
Dentro del plazo previsto, formuló recurso de revocatoria impugnando el señalado Memorando CITE URRHH-A 080/2018, emitiéndose la Resolución Administrativa (R.A.) DIR SEDES 01/2018 de 5 de abril, que confirmó en su integridad el documento confutado; por lo que planteó recurso jerárquico en contra de esta última decisión, que ameritó la emisión de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 199 de 2 de julio de 2018, que confirmó la decisión objetada.
Agregó que tales determinaciones, carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haber resuelto todos los agravios formulados por su parte, se desconoció su derecho al trabajo, además se puso en riesgo su vida; toda vez que, debido a la enfermedad terminal que padece (pan histerectomía por fibroleiomioma y pólipo endometrial adenomatoso), tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 19 de abril de 2018 y aunque el padecimiento persiste, no puede ser operada nuevamente bajo riesgo de acelerar el tumor cancerígeno que la aqueja; por lo que, precisa de medicación y tratamiento especializado de alto costo que, sin un seguro médico, le son imposibles de costear.
Finalmente indicó que, aun cuando el cargo que ocupa es considerado de libre nombramiento y remoción, conforme sostiene la reiterada jurisprudencia constitucional, debe primar la interpretación de las normas con carácter garantista de la Ley Fundamental, bajo un criterio de favorabilidad basado en su situación de vulnerabilidad, tiene que modularse la línea jurisprudencial, de manera que sus derechos conculcados, le sean restituidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 16
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR