SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, ésta considera que sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable; al debido proceso; a la defensa; a la salud y a la vida; así los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, fueron vulnerados por los demandados, toda vez que, mediante Memorando Cite URRHH-A 080/2018, le agradecieron por los servicios que prestaba en el cargo de Farmacéutica del Centro de Salud Virgen del Rosario del municipio El Villar del departamento de Chuquisaca, sin establecer de forma fundamentada, las causales de su desvinculación; por tal motivo, activó recursos de revocatoria y jerárquico, impugnando aquella determinación; sin embargo, la misma fue confirmada en ambas instancias, situación que pone en riesgo su salud y su vida, debido que, al padecer de una enfermedad grave en etapa terminal, la falta de recursos económicos emergente de la pérdida de su fuente laboral, así como de un seguro médico, le impedirán acceder a los tratamientos especializados y medicamentos que su padecimiento requiere.

Ingresando al análisis del caso objeto de revisión, de los antecedentes procesales se observa que la impetrante de tutela, ingresó a trabajar al SEDES Chuquisaca, inicialmente mediante Memorando Cite U.RRHH-D 391/2013, fungiendo como Farmacéutica del Hospital de Padilla del referido departamento, habiendo sido posteriormente transferida, a través de Memorando Cite URRHH 022/2015, al Centro de Salud Virgen del Rosario del municipio El Villar del departamento de Chuquisaca, donde desempeñó las mismas funciones, hasta que, por Memorando Cite URRHH-A 080/2018, le fueron agradecidos sus servicios profesionales.

Ahora bien, resulta preciso aclarar, que si bien la peticionante de tutela cuenta con un memorando de designación y otro de transferencia, ello no implica que ingresó a trabajar en el SEDES Chuquisaca a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, por ello en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional , su cesación no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación, toda vez que, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida en su inamovilidad, lo que a su vez implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral, siendo en consecuencia viable que,, conforme procedió la referida institución, simplemente se le agradezca por los servicios prestados sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.

No obstante, de los documentos aparejados al legajo procesal, se tiene evidenciado que, contra el Memorando Cite URRHH-A 080/2018, formuló recurso de revocatoria que ameritó la emisión de la Resolución Administrativa DIR SEDES 01/2018, pronunciada por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de la que se confirmó en su integridad el Memorando de agradecimiento de servicios, con el argumento de que la accionante, de acuerdo al Estatuto del Médico Empleado y de la carrera funcionaria, no contaba con la condición de funcionaria de carrera, por lo que la decisión asumida, se enmarcó a la normativa legal vigente; fallo que habiendo sido objetado mediante recurso jerárquico, mereció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 199 de 2 de julio de 2018, que nuevamente ratificó la desvinculación.

En el marco de estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que los derechos de la peticionante de tutela, al trabajo y a una fuente laboral estable y al debido proceso; no sufrieron menoscabo alguno, toda vez que, conforme se tiene explicado, al tratarse de una funcionaria provisoria, no gozaba de inamovilidad, pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así decidiera, sin que ello, implique de forma alguna, que el SEDES Chuquisaca, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto; además de ello, no se evidencia lesión alguna al derecho a la defensa, habida cuenta que aun cuando la parte empleadora no se hallaba constreñida a tramitar los recursos de impugnación formulados por la impetrante de tutela, debido a su calidad de funcionaria provisoria, sí lo hizo, dándole oportuna respuesta a los agravios expresados.

En lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida, que la accionante considera en riesgo debido a que la pérdida de su fuente laboral implica también la privación de atención médica especializada y medicamentos que requiere a efectos de tratar una enfermedad grave y terminal que padeciera, dicho extremo no ha podido ser corroborado por este Tribunal, debido a que, el único documento que se adjunta a efectos de probar la existencia de tal padecimiento, se traduce en el Certificado Médico 2539407, expedido por un profesional médico particular especialista en Ginecología y Obstetricia, que si bien determina que la peticionante de tutela fue intervenida quirúrgicamente el 9 de abril de 2018, debido a un cuadro clínico de pan histerectomía por fibroleiomioma y pólipo endometrial adenomatoso; encontrándose con síntomas climatéricos sometidos a tratamiento no hormonal por presentar fibroma y quiste mamal; dicho diagnóstico, no cuenta con respaldo alguno que dé cuenta de que la enfermedad que la aqueja fuera terminal y mucho menos aún que la misma hubiera sido diagnosticada o tratada por el seguro médico al cual se encontraba afiliada la ex trabajadora; siendo además que, tal situación, nunca fue puesta en conocimiento de las autoridades demandadas, no obstante que, conforme se evidencia, con posterioridad cercana a la fecha en la que la impetrante de tutela hubiera sido sometida a la intervención quirúrgica (9 de abril de 2018), formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DIR SEDES 01/2018, que confirmó su desvinculación; oportunidad en la cual, la interesada, pudo advertir a la entidad de su situación médica, a efectos de que la misma sea considerada.

Consecuentemente, al haberse producido la destitución de la impetrante de tutela, bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios y sin que su situación médica hubiera sido anunciada ante el ente empleador o constase documento alguno que acredite que el mal que la aqueja fue diagnosticado y/o puesto en conocimiento del seguro social al que se encontraba afiliada a efectos de que sea considerada al momento de su remoción, no es evidente la aludida lesión a su derecho a la salud y tampoco a la vida.