SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión

Así, respecto a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, conviene señalar que el art. 91 del CPP, determina: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”.

Del contenido del precepto legal citado precedentemente y conforme la interpretación sistemática de las normas que regulan la declaratoria de rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, desarrollada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión, como efecto de la declaratoria de rebeldía, emerge de la conducta omisiva del procesado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado determinado en el que se requiere su presencia; por lo que, su única finalidad es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial justificando o explicando las razones de su inasistencia, momento a partir del cual y al haberse cumplido -se reitera- la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia, las mismas deben  ser dejadas sin efecto.

En ese sentido, en el caso concreto se tiene que una vez señalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la cual tenía conocimiento el hoy accionante, éste presentó memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, debido a que su abogado defensor se encontraba imposibilitado de asistir a la misma porque debía ausentarse a otro departamento; empero, al no justificar su ausencia, ni haberse presentado a la audiencia, así como tampoco asumir defensa “…ante el ministerio Público, ni tampoco ante este despacho judicial…” (sic), la autoridad demandada por Resolución de 3 de octubre de 2018, declaró la rebeldía del imputado -ahora impetrante de tutela- disponiendo, entre otras medidas, mandamiento de aprehensión, situación ante la cual correspondía que el hoy peticionante de tutela comparezca ante la autoridad judicial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo librados en su contra, así como dejar sin efecto la publicación de sus datos y señas que conforme alega le causan perjuicio a su imagen, pero sobre todo mostrando su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo, pues precisamente esa era la finalidad de la declaratoria de rebeldía y de las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, sin que esa actividad procesal pueda ser suplida con la interposición de la presente acción tutelar, pues de acuerdo a la norma prevista por el art. 91 del CPP, el rebelde debió comparecer ante la autoridad judicial ahora demandada, a objeto de que ésta -al haberse cumplido la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía- continúe con la tramitación del proceso dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia y continuando conforme a procedimiento respecto a la declaratoria de rebeldía en sí; en ese sentido, el accionante debe acudir previamente ante la misma autoridad jurisdiccional que determinó su rebeldía, a objeto de que ésta resuelva conforme a procedimiento, solicitando la restitución de sus derechos alegados como vulnerados en la presente acción de libertad, pues, conforme se refirió precedentemente, corresponde que la situación fáctica sea conocida y resuelta por la Jueza de la causa que conoce el proceso y determinó la declaratoria de rebeldía, razones por las que sobre este acto denunciado se debe denegar la tutela solicitada.