SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, su abogado acudió al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija -hoy demandada-, con el objeto de conocer la fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, indicándole que, el 3 de octubre de 2018, fue declarado rebelde al no haber comparecido a la audiencia programada para esa fecha, siendo que el 2 del referido mes y año, presentó memorial en el que puso en conocimiento de la Jueza referida, que su abogado defensor debía ausentarse al departamento de La Paz por temas laborales; motivo por el cual, no podría asistir a la referida audiencia, adjuntando prueba documental al respecto, solicitando la suspensión de dicho acto procesal, situación que no fue considerada por la juzgadora, quien por el contrario quebrantando sus derechos y garantías constitucionales, lo declaró rebelde y dispuso su arraigo, ordenó mandamiento de aprehensión en su contra, y la publicación de sus datos y señas particulares y otros con fines de su búsqueda y aprehensión, poniendo en riesgo sus derechos a la libertad personal y de locomoción, así como a la dignidad e imagen, no obstante de haber solicitado válidamente la suspensión de la audiencia, transgrediendo la Jueza -ahora demandada-, lo establecido en el
art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, el representante del Ministerio Público, como defensor de la legalidad, debe enmarcar sus actos en apego a la Constitución Política del Estado y la ley, lo que no sucedió en el presente caso, requiriendo en audiencia, de manera ilegal e infringiendo el art. 73 del CPP, la declaratoria de rebeldía en su contra y la emisión del mandamiento de aprehensión.

Así, fue declarado rebelde, no obstante de que en audiencia se dio lectura al memorial que presentó; por lo que, la autoridad jurisdiccional después de escuchar solamente al Ministerio Público y a las abogadas de la parte adversa
-obviando el principio de contradicción, privándole injusta y totalmente su derecho a ser oído-, sabiendo que no podría contestar a las alegaciones de la otra parte aunque hubiese concurrido al acto procesal, debido a que no se encontraba asistido de su abogado, desconociendo lo que está establecido en el art. 88 del CPP.

La jueza -ahora demandada-, ignoró el principio de favorabilidad emergente del principio de presunción de inocencia, que conlleva a que se deben aplicar las normas más favorables al encausado, en el caso particular sobre las medidas de coerción de carácter personal, al ser esencialmente excepcionales, son de aplicación restringida conforme determina el art. 221 concordante con el 222 ambos del CPP, preceptos que no fueron observados por la juzgadora, quién además no tuvo presente que el delito que se investiga -violencia psicológica- no amerita la detención preventiva, como tampoco consideró la existencia de una apelación pendiente sobre el incidente de nulidad de imputación formulado por su parte, y si bien los incidentes y las impugnaciones no suspenden la investigación y el respectivo control jurisdiccional, por la naturaleza de las medidas de coerción personal que tiene como base sustancial la imputación formal, y que la misma está siendo cuestionada en uso y ejercicio válido de su derecho de impugnación, la Jueza -hoy demandada-, debió suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares, en tanto sea resuelta la apelación interpuesta, al ser la autoridad cautelar garante de derechos y garantías de las partes.