SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Desiderio Nina Condori, Secretario General de la Comunidad Caminaca, por memorial cursante a fs. 109, informó lo siguiente: 1) La JIOC conoce de asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y de acuerdo a sus determinaciones; 2) “…Pedro Cruz Nina Y Victoria Paucara Quispe, no cumplen con el mantenimiento, ni con el pago del consumo de agua, ya que hasta en los centros urbanos áreas concentradas realizan el pago del consumo de agua y este señor hace desobediencia a las autoridades de la comunidad sin respetar a nuestra comunidad y ahora extrañamente aparece con un recurso de amparo constitucional” (sic); y, 3) Para evitar que otros comunarios los amedrenten con “amparos, querellas y otros” (sic) se devuelva el presente caso a la comunidad de Caminaca, puesto que los ahora accionantes tienen que cumplir con  todas sus obligaciones y cancelación del consumo de agua.

En audiencia, señalo que, con relación al corte de agua del accionante “…sin autorización se instaló el agua, por lo que la comunidad en una reunión ha determinado el corte de agua potable…” (sic); asimismo, refirió que como autoridad sindical lo único que pretende es el respeto de usos y costumbres de su comunidad como establece el art. 374.II de la CPE.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos “AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, A LA SALUD, A LA IGUALDAD DE CONDICIONES, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD JURIDICA”, por cuanto: 1) El Secretario General de la Comunidad Caminaca procedió a restringirles el suministro de agua potable, del cual se han visto privados por varios meses, vulnerando sus derechos fundamentales, y; 2) La Alcaldesa del GAM de Sorata, pese a los reiterados memoriales de restitución de agua potable presentados, no emitió respuesta alguna, omitiendo e incumpliendo sus deberes, pese a tener competencia conforme el art. “83 inc.3” de la LMAD.