SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Celia Rebeca Camargo Apaza, Alcaldesa del GAM de Sorata del departamento de La Paz, -codemandada-, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 98 a 102, señaló lo siguiente: a) Como autoridad en ningún momento restringió el acceso al agua potable ni realizó acto alguno sobre dicho extremo. Si bien es cierto que los ahora peticionantes de tutela presentaron notas, las mismas fueron respondidas pero nunca pasaron a recogerlas, razón por la que no podrían considerarse como prueba idónea para la presente acción tutelar dado que no agotaron la vía administrativa; b) En ningún momento “…el ente municipal dispuso corte o alguno más aún se desconocía de los hechos ocurridos en la jurisdicción indígena originaria…” (sic); c) El reclamo o trámite administrativo debió haberse iniciado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que conforme actas y resoluciones asumió conocimiento de la problemática; y, d) Los impetrantes de tutela, debieron recurrir en primera instancia ante la JIOC y no acudir directamente a la autoridad jurisdiccional sin agotar las vías correspondientes.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos “AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, A LA SALUD, A LA IGUALDAD DE CONDICIONES, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD JURIDICA”, por cuanto: a) El Secretario General de la comunidad Caminaca procedió a restringirles el suministro de agua potable, del cual se vieron privados por varios meses, vulnerando sus derechos fundamentales, y; b) La Alcaldesa del GAM de Sorata, pese a las reiteradas solicitudes de restitución de agua potable presentados, no emitió respuesta alguna, omitiendo e incumpliendo sus deberes, pese a tener competencia conforme el art. “83 inc.3” de la LMAD.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR