SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Con relación a este tema, la SCP 0691/2017-S3 de 21 de julio, concluyó que: «La vigencia de las normas y procedimientos propios que configuran el denominado derecho propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se fundamentan en la lógica comunitaria, lo que implica que la producción y aplicación normativa expresada en principios y valores, emergen principalmente de los procesos participativos en torno a la resolución de controversias que afectan, no solamente la vida de una persona o la familia, sino de todos los integrantes de la comunidad; por eso, es imprescindible reconducir el desequilibrio y la desarmonía perdida a consecuencia del surgimiento de conflictos. Bajo esa realidad, el art. 190.I de la CPE, estipula que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Al respecto, la SCP 0234/2016-S3 de 19 de febrero, siguiendo el entendimiento desarrollado en la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, sostuvo que: ‘“…se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’. De igual modo, la SCP 1259/2013-L de 13 de diciembre, asumió que: ‘Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima)…’.
El carácter de la vitalidad de la convivencia de los indígena originario campesinos, se expresa en la relación comunitaria de las personas y familias, y de estas con su entorno próximo que es el medio donde habitan desarrollando actividades propias, realidad que a su vez sustenta su cosmovisión propia, elementos que fundamentan el carácter de la distintividad de la vida de las naciones y pueblos indígena originario campesinos frente al resto de los grupos sociales, configurando de tal manera la realidad de la diversidad cultural dentro del Estado Plurinacional.
En ese marco, el reconocimiento constitucional de la aplicación de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se sustentan, entre otros, en los valores de equilibrio y armonía, mismos que a su vez, fundamentan la vida comunitaria, en ese contexto, de conformidad a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el derecho propio aplicado en la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene que ser garantizado por los órganos e instituciones públicas del Estado; al respecto, el reconocido autor Will Kymlicka, plantea dos mecanismos de protección de los derechos colectivos, el de las restricciones internas y externas[1], de las que se infiere que el sistema jurídico propio, no puede ser debilitada sistemáticamente como efecto de la aplicación del sistema jurídico escrito, ello no significa, dejar de tutelar el ejercicio de derechos al interior de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se evidencie que son vulnerados».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR