SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2018, dirigentes de la Comunidad Caminaca encabezados por Desiderio Nina Condori, Secretario General -hoy codemandado- cortaron los politubos de agua potable y cuando los ahora accionantes reclamaron, fueron víctimas de agresión física y psicológica de parte del Secretario General de la referida comunidad, increpándolos de “…viejos de m… les voy a matarles, si quieren Agua, me tienen que pagar Cinco mil Dólares Americanos (5.000 $us)…” (sic), hechos que denunciaron en dependencias de la Policía Boliviana de la localidad de Sorata del departamento de La Paz, donde se citó al demandado y se le explicó que no tenía ningún derecho de cortar los politubos de agua debiendo restituirlos de manera inmediata; orden que incumplió desobedeciendo a la autoridad policial, razón por la que tuvieron que conectar dicho servicio por sus propios medios y recibir agua potable nuevamente.
Refieren que no sería la priera vez que se les corta el agua potable, puesto que desde noviembre de 2017, vienen sufriendo este tipo de actos abusivos y arbitrarios, pese a haber trabajado en acción comunal durante más de once meses para traer el líquido elemento a la comunidad Caminaca, sufriendo el último corte de agua potable el 29 de abril de 2018, habiendo transcurrido más de tres meses que no cuentan con el líquido vital.
Asimismo, el 7 de mayo de 2018, presentaron denuncia y solicitud de restitución ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), quienes otorgaron el plazo de diez días al Secretario General de la comunidad de Caminaca y a la Alcaldesa del GAM de Sorata -hoy codemandada-, para que informen sobre la referida denuncia; empero, hicieron caso omiso al plazo concedido por la AAPS dando respuesta recién el 1 de junio de igual año, la Alcaldesa del citado GAM, manifestando que desconocían los hechos acontecidos; por lo que, se vieron en la necesidad de presentar varios memoriales solicitando inspección y restitución de agua potable a la referida entidad municipal, misma que no emitió respuesta alguna, pese a tener competencia conforme el art. “83 inc.3” de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR