SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
Fragmento 20
Es así que, el 29 de abril de 2018, se llevó a cabo una reunión de la Comunidad Caminaca, dirigido por Desiderio Nina Condori en su condición de Secretario General, donde se determinó restringirles el acceso al agua potable, procediendo el mismo día a cortar nuevamente los politubos de agua potable llevándose los mismos, dejándolos desde esa fecha sin el líquido vital, transcurriendo más de tres meses, razón por la que, el 7 de mayo del mismo año presentaron denuncia y solicitud de restitución a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), quienes dieron plazo de diez días al Secretario General de la comunidad Caminaca y a la Alcaldesa del GAM de Sorata, para que informen sobre la denuncia; sin embargo, hicieron caso omiso a la mencionada autoridad, el 1 de junio del referido año la Alcaldesa del GAM de Sorata presento informe manifestando que, desconocía de esos hechos, y en merito a ello, los accionantes presentaron memoriales reiterando su solicitud de inspección y restitución de agua potable a la referida entidad municipal, mismas que refieren no fueron respondidas por el GAM de Sorata (Conclusión II.1 y II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR