SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
Conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional; es preciso para quien demanda la tutela de sus derechos cumpla con los requisitos formales a momento de la interposición de la acción de defensa, entre ellos, identifique con claridad a la autoridad, servidor público o particular que con sus actos u omisiones ocasionó vulneración a los derechos que mediante este mecanismo extraordinario de defensa se reclaman.
Ahora bien, en aplicación de estos entendimientos en el caso presente, no se ha demostrado de qué manera la Alcaldesa del GAM de Sorata, hubiere restringido, suprimido o amenazado los derechos invocados como conculcados por los impetrantes de tutela; es decir, que con su inacción no ha cortado el agua a los accionante, siendo que dicho acto fue realizado de manera unilateral e independiente por el Secretario General. En consecuencia, esta última carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, al no haberse demostrado que la privación de acceso al agua potable, se hubiera producido debido a la falta de respuesta a sus notas y que ello constituya medidas de hecho, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con referencia a la vulneración del derecho a la igualdad de condiciones, los accionantes no manifestaron de qué manera se habría vulnerado el mismo; y, en cuanto a la “seguridad jurídica” no se encuentra consagrado como derecho, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, por lo que la amplia jurisprudencia de este Tribunal hace referencia que no tutela principios de forma independiente, salvo que se establezca la vinculación con alguno de los derechos tutelados por este mecanismo de protección constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR