SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 113 a 116 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Desiderio Nina Condori, Secretario General de la Comunidad Caminaca restituya el agua potable a los peticionantes de tutela en el plazo de tres días; bajo los siguientes fundamentos: i) De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, como derecho individual fundamental, como derecho colectivo comunitario fundamentalísimo y en referencia al primero se la entiende como la facultad que tiene cualquier ser humano de acceso al líquido elemento en condiciones de calidad e igualdad, sin discriminación ni condicionamiento alguno por lo que no podría ser restringido ni suprimido mediante vías o medidas de hecho por ninguna persona natural o jurídica; ii) El Estado reconoce sus usos, costumbres y derechos al agua potable; empero, este reconocimiento tiene un límite que es el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; iii) Al haberse cortado el suministro de agua potable por vías de hecho se vulneró un derecho fundamental colocando en riesgo inminente la salud y la vida de los impetrantes de tutela denotando la existencia de excepción a la subsidiariedad; iv) Respecto al incumplimiento de las competencias de la Alcaldesa del GAM de Sorata previsto en el art. 302 de la CPE, se debe establecer que en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales específicas por servidores públicos procede la acción de cumplimiento, no siendo aplicable la acción de amparo constitucional; y, v) En relación al principio de subsidiariedad, en el caso presente se vulnero un derecho fundamental al haberse procedido al corte del suministro de agua potable por vías de hecho, poniendo en riesgo inminente a la salud y la vida de los accionantes de tutela, y que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas,
- En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca
- Fragmento 20
- III.4.2.Respecto a la Alcaldesa de GAM de Sorata
- CONFIRMAR