SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.4.1.Respecto al Secretario General de la Comunidad Caminaca

   De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se tiene     que el 5 de abril de 2018, los dirigentes de la Comunidad Caminaca dirigidos por su Secretario General -codemandado- cortaron los politubos de agua potable que llevaban el líquido elemento a la vivienda de los accionantes, hecho que fue denunciado en dependencias de la Policía Boliviana de la localidad de Sorata, donde se citó al referido Secretario General, a fin de explicarle,  que no tenía ningún derecho de cortar los politubos de agua y que debía restituirlos de manera inmediata, lo cual incumplió contraviniendo a la autoridad policial, razón por la que los impetrantes de tutela con sus propios medios tuvieron que conectar nuevamente el servicio  de agua potable.

Ahora bien, siendo la denuncia de los accionantes el presunto e indebido corte de acceso al líquido elemento por parte del codemandado, realizado el 5 y 29 de abril de 2018, resulta necesario, precisar que el derecho de acceso al agua se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por tanto, está totalmente prohibida su restricción de forma arbitraria e injustificada, así lo estableció la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, tratándose de un derecho fundamentalísimo para la vida y la salud, cuya restricción lleva consigo la vulneración a un sin fin de derechos, ya sea por personas individuales o colectivas.

    Es menester recordar que, toda persona tiene derecho al agua, cuya aplicación práctica se traduce en el acceso y la utilización de dicho elemento con diferentes fines sin más límites que los que devengan de la licitud, en cuyo ámbito se encuentra el uso y aprovechamiento para riego en el territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reguladas por normas y procedimientos propios a ser aplicados cuando corresponda por las autoridades de la JIOC, siempre en observancia de los valores del equilibrio y armonía que orientan la vida comunitaria (Fundamento Jurídico III.2) y el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales.

    En ese ámbito, siendo que la JIOC se fundamenta en la lógica comunitaria lo que implica la producción y aplicación normativa expresada en principios y valores para la resolución de sus controversias que afectan no solo la vida de la familia sino de todos los integrantes de la comunidad, es que ejercen sus funciones jurisdiccionales y competencias a través de sus autoridades, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. En el caso concreto, según antecedentes, el corte de suministro de agua efectuado por el codemandado, tanto de los informes citados ut supra y del propio informe oral brindado individualmente en la audiencia de la presente acción tutelar, el demandado, señaló: “…sin autorización se instaló el agua, por lo que la comunidad en una reunión ha determinado el corte de agua potable…” (sic), también manifestó que no cumple con sus obligaciones en el mantenimiento y la cancelación del agua; en ese marco, si bien la actuación del codemandado, fue realizada bajo la aplicación de las normas y procedimientos propios de la JIOC, el cual goza de reconocimiento y respeto por la Norma Suprema, de ninguna manera resulta aceptable que en ejercicio de la misma se restrinja a los accionantes del derecho fundamental, como es el derecho al agua, líquido elemento que resulta vital para su subsistencia y de su familia. En todo caso, debiera buscarse otros mecanismos idóneos y eficaces para el cumplimiento de las obligaciones que ciertamente tienen todos los miembros de una comunidad; al haber cortado el suministro del servicio de agua potable, como medio para cumplimiento de obligaciones comunales, se ha incurrido en la vulneración del referido derecho fundamental de los accionantes que resulta indispensable para la supervivencia y desarrollo de la humanidad.

    Ciertamente la JIOC en el ámbito de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios pueden aplicar sanciones; empero, tienen como límite el respeto a los derechos fundamentales; como es el acceso al agua potable que no puede ser privado a los impetrantes de tutela como medio de sanción, sino que, debe buscarse otros mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones en la comunidad.

    En ese sentido, es necesario recalcar que el derecho al agua se constituye en un derecho humano fundamental por su intrínseca vinculación con derechos de primer orden como es el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación; por lo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a su naturaleza, no puede ser restringido o suprimido, por persona particular o grupo social alguno.

    Finalmente, es importante resaltar que ante el surgimiento de una controversia en la comunidad, afecta no solo a la persona individual o su familia, sino a todos los integrantes de esa comunidad, de ahí que, es primordial mantener la armonía y equilibro en la misma, que se traduce en la vida comunitaria. Siendo a partir de ello que, los miembros de la comunidad así como tienen derechos al interior de la misma, también tienen obligaciones, lo que significa que, al estar bajo esa jurisdicción se encuentran sometidos a sus normas y procedimientos propios siempre en el marco del respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En consecuencia, siendo los accionantes miembros de la Comunidad Caminaca, también están obligados al cumplimiento, siempre que ello no implique la lesión a derechos fundamentales, así en cuanto a la administración y el aprovechamiento del agua, con la finalidad de mantener la armonía y equilibrio dentro la comunidad.