SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
1)
Maritza Celia Tórrez Arismendi, Fiscal de Materia, en audiencia expuso que: 1) El accionante fue aprehendido en virtud a una Resolución pronunciada conforme al art. 226 del CPP, en ningún momento se le vulneró el derecho que indica por la supuesta discapacidad; y ante la irresponsabilidad del abogado que tenía que asistirlo, se convocó al defensor de oficio; 2) El impetrante de tutela estuvo más de una hora en la Fiscalía Especializada Para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) y no indicó que era una persona con discapacidad auditiva, o que necesitanecesitaría un intérprete intérprete que por lenguaje de señas le haga conocer lo que se le sindicaba, puesto que el Ministerio Público tiene peritos en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que podían hacer dicho trabajo; 3) El solicitante de tutela indica que no tiene la capacidad de oir; empero, ante la lectura de los antecedentes, decidió, por voluntad propia, asumir defensa y declaró, conforme al cuaderno de investigaciones; 4) Se tiene una declaración de Reynaldo Jorge Apaza Choque contenida en una hoja y media, y las respuestas coinciden con la declaración que éste efectuó en audiencia de consideración de esta acción tutelar, porque oyó las preguntas que efectuó el Investigador asignado al caso; 5) Tiene discapacidad auditiva pero no visual y pudo leer su declaración, así como ver el cuaderno y la imputación que se le presentó; 6) Su abogado, no llegó a la hora que se programó la audiencia -horas 8:30- y para la cual se le notificó, sino llegó a horas 08:55, siendo que la audiencia empezó a horas 08:45, convocándose a un abogado defensor de oficio; quien a través de un lenguaje de señas, le hizo conocer al accionante lo que hablóo la Fiscal; 7) En ningún momento se quedó sin defensa, porque cuando se fundamentfundamentóó para desvirtuar los riesgos procesales, ingresó el otro abogado, lapso en el que el Juez dejó de hablar; 8) No se tiene un informe final acerca de la audiometría del sindicado, que demuestre el grado de discapacidad, a fin de determinar si escuchescuchóó o no a la Fiscal y al Juez; 9) El abogado del peticionante de tutela en audiencia no reclamó esta situación, -que entre una persona capacitada en lenguaje de señas- al igual que en la etapa de complementación y enmienda como se advierte del cuaderno de control jurisdiccional, como en el acta; 10) El art. 226 del CPP, establece que debe existir suficientes elementos de convicción de que es una persona agresiva para emitir la orden de aprehensión, como en este caso demuestran la comisión del hecho de violencia familiar y que permite ver al Ministerio Público, que él es él un peligro para la víctima, a fin de evitar mayores agresiones por su condición de mujer, estado de vulnerabilidad y debido a que existen dos menores de edad que fueron testigos presenciales de estas agresiones; puesto que, se tiene un certificado de violencia que data del 2011, otro certificado de este año, de cuatro días de incapacidad; también tiene otro proceso de violencia familiar del año 2014 por catorce días de impedimento; 11) Es una autoridad competente quien dispuso la suspensión de visitas; no puede ver a sus hijos debido a que el Juez está a la espera de un informe psicológico de los menores ante la conducta agresiva que demostró; 12) Conforme a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- y su principio de informalidad, el Ministerio Público dictó la imputación y no se emitió la citación, debido a las pruebas recolectadas que cursan en el cuaderno de investigación; y, 13) No hizo conocer a través de un certificado de audiometría, que necesita tratamiento durante un tiempo prudente ni tampoco su situación de discapacidad a través de un certificado.
El accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad y a la salud; toda vez que: 1) La Fiscal de Materia, lo imputó formalmente por el delito de violencia familiar o doméstica, como resultado de una aprehensión ilegal y declaración que no tomó en cuenta su condición de discapacidad auditiva ni asistencia de un abogado de oficio; y, 2) El Juez cautelar, dispuso su detención preventiva, sin considerar su estado de discapacidad, proporcionarle defensa técnica ni valorar los documentos presentados para acreditar familia, trabajo y domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°