SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
Actuación del Juez
Al respecto, en autos, es necesario remitirse a la audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de noviembre de 2018; actuado en el cual, el Ministerio Público con el uso de la palabra y de manera detallada explicó las circunstancias por las que imputó formalmente al ahora accionante, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, las que serán especificadas a momento de analizar la actuación de dicha autoridad; correspondiendo verificar, si evidentemente en ese actuado procesal, la autoridad jurisdiccional no le proporcionó la defensa técnica; con relación a lo cual, cabe señalar que el abogado patrocinante del imputado (de su confianza) no concurrió a la audiencia, motivando que se le designe uno de oficio, quien a su turno, manifestó se tenga presente la discapacidad de su defendido, adjuntando el carnet que así lo acredita, pasando a señalar que si bien hubo un delito de violencia referido a tiempo atrás en el núcleo familiar, al ser discapacitado podría ser también víctima de violencia, para luego indicar que el abogado de su defendido no se hizo presente y sería él, quien portaba los documentos concernientes a los riesgos procesales; sin embargo, no obstante de ello, presentó un folio real, registro de la propiedad e inmueble del imputado respecto a la urbanización Villa Caluyo lote 19, “manzano J1”, cédula de identidad, certificación de la junta de vecinos que da parte que es residente del inmueble aludido, informe médico de su estado de salud, para concluir solicitando se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva u otra menos gravosa, por su condición de discapacitado y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y pro hómine, actuación descrita que desvirtúa, que el impetrante de tutela no hubiere tenido defensa técnica, quien hizo conocer la discapacidad del accionante, peticionando en defensa de su cliente, la aplicación de otras medidas que no sea la extrema de detención preventiva.
Concluida la audiencia de referencia, la autoridad jurisdiccional demandada emitió la Resolución 803/2018, por la que dispuso la detención preventiva del accionante como medida cautelar de carácter personal, de cuya revisión se desprende que, verificó el cumplimiento del art. 233.1 del CPP referido a los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, previo análisis y ponderación de las pruebas indiciarias presentadas, como los antecedentes de la conducta del imputado, advirtió la existencia de los certificados médicos forenses que datan desde el 2013 a la fecha, que acreditan traumatismos contusos que determinaron impedimentos e incapacidad hasta de doce días, consecuencia de las agresiones que sufrió la víctima, esposa del impetrante de tutela, así como las denuncias efectuadas en su contra; sosteniendo por ello la autoridad jurisdiccional, que todos los antecedentes referidos, demuestran una conducta agresiva sistemática tanto física como psicológica por parte del sindicado, que llevaron a la víctima al divorcio e inclusive en ese proceso a que el Juez de la causa, ordene abandone la casa y se suspenda las visitas del solicitante de tutela a sus hijos, estableciendo que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho imputado.
De la misma manera, con relación a la existencia de los riesgos procesales (art. 234 del CPP), valorando la documentación presentada por la defensa, determinó respecto al domicilio, que no lo acreditó; debido a la contradicción entre el folio real por él presentado (2014010060730) de su inmueble y el folio real de dicha matrícula que establece que los últimos titulares del mismo son otras personas, a lo que se suma que el domicilio consignado en su cédula de identidad estaría ubicado en la calle Nor Yungas 2725 de la zona Loza-El Alto, diferente al señalado, por lo que el elemento domicilio queda concurrente como peligro de fuga
Con referencia a la familia, si bien no ofreció ninguna prueba; empero, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se puede establecer que el accionante con la víctima tiene dos hijos; sin embargo, a raíz de las agresiones físicas y psicológicas constantes, la familia quedó desestructurada, existiendo inclusive divorcio, concurriendo de esta manera, como un elemento de riesgo procesal.
En relación a la actividad lícita, en la declaración prestada por el accionante ante el Ministerio Público, refirió tener la ocupación de auxiliar de farmacia y en la cédula de identidad se consigna como ocupación la de estudiante, extremos contradictorios; concurriendo por ello, otro riesgo procesal, circunstancia por la cual, al no haber demostrado tener una actividad lícita, domicilio y familia, existe la probabilidad de que permanezca oculto por no tener un arraigo social y natural, quedando concurrente el art. 234.2 del CPP, y respecto al numeral 10 de la misma disposición legal, se tiene de antecedentes que la víctima pertenece a un grupo de alta vulnerabilidad, al haber sido sometida a violencia física de manera sistemática y que en libertad el imputado puede repetir su conducta agresiva contra ella, concurriendo así el riesgo procesal de peligro efectivo hacia la víctima.
Respecto al art. 235.2 del CPP, es evidente que los dos hijos del accionante deben declarar en la cámara Ggesell, y la víctima sea objeto de peritaje, sobre los que puede influenciar como lo hizo en las anteriores denuncias presentadas en su contra, determinando la existencia que concurre también este riesgo procesal. Finalmente, consideró la discapacidad auditiva del 50% que tiene el impetrante de tutela, como también el alto grado de vulnerabilidad de la víctima, situaciones ponderadas y los elementos probatorios objetivos, que determinan sea procedente la detención preventiva.
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que el Juez ahora demandado, en uso de la facultad conferida por ley, y ejerciendo el control jurisdiccional, efectuó una valoración integral de los elementos probatorios presentados por las partes y consideró la discapacidad invocada, de cuyo resultado concluyó determinando la procedencia de la detención preventiva contra el accionante, como medida cautelar de carácter personal, por la probabilidad de ser el autor o partícipe del hecho sindicado y haber establecido la concurrencia de los riesgos procesales, sin vulnerar su derecho a la libertad, menos el derecho a la salud denunciando, respecto al cual no demostró de qué forma se lo hubiere lesionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°