SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 397/2018 de 11 de noviembre, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante refiere que tanto en la declaración informativa como en la audiencia de medidas cautelares, no contó con defensa técnica, no se consideró su situación de discapacidad ni se valoró los documentos que presentó; empero, en la declaración informativa se consigna un profesional abogado que lo asistió para asumir su derecho a la defensa; asimismo, con relación a la autoridad jurisdiccional, aal momento de emitirse la Resolución, contó con defensa técnica, y recién a momento de concluir la audiencia se presentó su abogado de confianza; ii) Se encuentra en curso un proceso de investigación por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, signado con el número “EAL1807208”, y que además se tendría entre los elementos que sustentarían la imputación formal, los certificados médicos de diferentes fechas, la existencia de una investigación del año 2014 por el mismo delito, que denota la existencia de suficientes elementos sobre su eventual participación en el delito provisionalmente involucrado, lo que motivó la emisión de la Resolución de aprehensión, conforme a lo previsto en el art. 226 del CPP, y ante el hecho de que el investigado no pueda someterse al proceso penal; iii) Conforme lo requerido y el contenido de la declaración informativa que cursa en el cuaderno de investigación de 8 de noviembre de 2018, se tiene que el impetrante de tutela se encontraba asistido de un abogado profesional que asumió su defensa, donde se tiene respondidas las preguntas; y, iv) Existen mecanismos legales idóneos a efecto de reparar los agravios que se hubieran generado, más aúun cuando al haberse hecho presente el abogado que asiste en la presente audiencia a la parte accionante, pudo impugnar la Resolución que se hubiera emitido una vez apersonado al Juzgado, a efecto de que la autoridad jurisdiccional lo tramite conforme al Código de Procedimiento Penal, o impugnar al Tribunal de alzada, la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional a fin de que se restablezca su libertad; toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 250 del CPP, la imposición de medidas cautelares es modificable aun de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°