SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019

Fecha: 05-Abr-2019

en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste          -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste          -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

  De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sidofue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales           0560/2015-S2, 0566/2016-S2 y 0256/2018-S2.

La jurisdicción constitucional se ha pronuncióado, respecto a las personas que merecen de protección especial del Estado, entre las que se encuentran las personas con discapacidad, a quienes por pertenecer al sector denominado “vulnerables”, y gozar de la protección constitucional, no les es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a la que pueden acudir en forma directa, sin el previo agotamiento de otras instancias. En este sentido, la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre señaló que: “Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela”.

          Conforme al entendimiento jurisprudencial citado, la subsidiariedad de la acción de libertad no es aplicable en los casos que se encuentren involucrados las personas que pertenecen al grupo denominado “vulnerable”, porque gozan de una protección constitucional reforzada y prioritaria, lo que les permite acceder de forma directa a la jurisdicción constitucional a través de las acciones de defensa, sin que tengan que agotar los mecanismos intraprocesales establecidos por ley.

      Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose el caso de autos, del procesamiento penal de un discapacitado, quién por esa condición goza de protección constitucional por pertenecer al denominado “grupo vulnerable”, que requiere de tutela especial, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como lesionados, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, se ingresará al análisis de fondo de la misma.

      En efecto, de los antecedentes procesales se constata que el accionante esencialmente lo que denuncia son las actuaciones de la Fiscal de Materia y del Juez cautelar. Por ello, es imprescindible referirse a cada una de ellas, a efecto de verificar si es evidente que, emergente de las mismas se vulneraron los derechos fundamentales que invoca en esta acción de libertad.