SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
II.2.
II.2. La Fiscal de Materia, el 9 de noviembre de 2018, presentó imputación formal contra Reynaldo Jorge Apaza Choque; toda vez que, existirían los elementos de convicción suficientes para fundamentar la existencia del hecho y la participación del imputado, sustentado en los siguientes indicios, evidencias y elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación: certificado médico forense de 12 de febrero de 2014, que concluyó que la víctima presentaba múltiples traumatismos contuso de miembros, cuello, violencia intrafamiliar crónico agudo por el ex -esposo, por el cual cuenta con doce días de incapacidad; acta de separación y asistencia familiar y garantías firmada el 10 de noviembre de 2010 entre la víctima y el sindicado; firma de garantías entre la víctima y el hoy accionante de distintas fechas que este último incumplió; placario fotográfico de la víctima, de las que se evidencia las lesiones que habría sufrido por parte del peticionante de tutela, en febrero de 2014; Informe psicológico de 17 de agosto de 2017 de Aleja Martha Amaru Cuevas del cual se determina que tiene depresión grave, sugiriendo terapia psicológica; acta de declaración informativa de 16 de enero de igual año, haciendo un relato de las agresiones que habría sufrido por parte del padre de sus hijos; certificado médico forense de 24 de julio de 2018, de Aleja Martha Amaru Cuevas, que en conclusiones establece que ésta presentaba traumatismo contuso en cara y en las extremidades inferiores, por el cual le otorgan cuatro días de incapacidad médico legal; impresión del Sistema “I4” del Ministerio Público, del cual se advierte que el sindicado tiene otra denuncia en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica del año 2014; y, acta de declaración informativa de 4 de septiembre de 2018 de la víctima, haciendo conocer que luego de que se presentó la denuncia, su ex-pareja le habría llamado vía telefónica indicándole que “…llevaría una dinamita a su trabajo para hacerle desaparecer porque le tenía vigilada…” -sic- (fs. 56 a 58).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°