SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
Actuación de la Fiscal de Materia
Con relación a la demandada representante del Ministerio Público, cuya actuación cuestionó el impetrante de tutela, sosteniendo que lo imputó formalmente por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, como resultado de una aprehensión ilegal y declaración que no tomó en cuenta su condición de discapacidad auditiva ni asistencia de un abogado de oficio; se advierte de los datos del proceso, que la esposa del ahora accionante, presentó denuncia en su contra el 2 de agosto de 2018, por el delito de violencia familiar o doméstica, conducta que al ser sistemática durante años, la Fiscal de Materia de la FEVAP, emitió la orden de aprehensión contra el denunciado, que se ejecutó el 8 de noviembre del año citado, iniciándose el proceso investigativo dentro del cual, en ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones, realizó la acumulación de indicios, evidencias, elementos de convicción consistentes en certificado de matrimonio de la denunciante y denunciado, certificado médico forense de 12 de febrero de 2014, que da parte de múltiples traumatismos contusos, en miembros, cuello determinando doce días de impedimento a la víctima, acta de separación, asistencia familiar y garantías de 10 de noviembre de 2010 entre el sindicado y la esposa, firma de garantías entre las mismas partes de diferentes fechas, que fueron incumplidas por el accionante, placario fotográfico de la víctima en el que se evidencia las lesiones sufridas por parte del sindicado en febrero de 2014, informe psicológico de 17 de agosto de 2017, por depresión grave, acta de declaración informativa de 16 de enero de igual año, de la víctima en otro caso denunciado, certificado médico forense de 24 de julio de 2018, que acredita haber sufrido la víctima traumatismo contuso en cara y extremidades inferiores, estableciendo cuatro días de incapacidad, impresión del “Sistema I4” del Ministerio Público, que reporta otra denuncia en contra del impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica de 2014 y acta de declaración informativa de 4 de septiembre de 2018 de la víctima en la que hace conocer que luego de haber presentado la denuncia, su ex -pareja la llamó vía teléfono indicándole que llevaría una dinamita a su trabajo para hacerla desaparecer, porque la tenía vigilada.
Los elementos probatorios descritos, fueron analizados por la Fiscal demandada, quien estableció la existencia de las agresiones físicas en la víctima, señalándose en lugar, tiempo y forma de comisión e identificándose al autor del ilícito como Reynaldo Jorge Apaza Choque (accionante), y la existencia de una relación familiar, ya que eran esposos, no negados ni desvirtuados por el imputado, quien asumió defensa dentro de la investigación, pues se le hizo conocer del hecho denunciado; por lo cual, del estudio y análisis de las evidencias acumuladas, efectuadas por la Fiscal concluyó ser suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado, para imputarlo formalmente por del delito de violencia familiar o doméstica; solicitando en su caso, la aplicación de la detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, además de su probabilidad de autoría o participación en el hecho imputado, y que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad; es decir, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al no haber acreditado tener arraigo natural, menos laboral además de constituir un peligro efectivo para la víctima.
Como se observa, no es evidente lo aseverado por el accionante, que la representante del Ministerio Público, lo hubiere imputado en base a una aprehensión ilegal; pues contrariamente, dicha privación de libertad fue legal debido a los antecedentes de violencia familiar por parte del accionante hacia su esposa; actuando correctamente la autoridad fiscal, al imputarlo formalmente conforme a las evidencias acumuladas durante la investigación, respetando su condición de discapacidad y sin vulnerar su derecho a la defensa técnica.
Por consiguiente, lo denunciado por el accionante en sentido que la los demandados Fiscal de Materia y el Juez cautelar -, demandados- lesionaron sus derechos a la libertad y a la salud, carece de mérito;, contrariamente como se advierte, actuaron conforme a procedimiento y, con respeto de los derechos fundamentales del impetrante de tutela, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°