SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad inmediata;: b) Se repare los defectos en el procedimiento que se cometieron por parte de la Fiscal; es decir, hasta que sea lo citadoe legalmente; y, c) Se deje sin efecto la Resolución del Juez de la causa, que dispuso su detención preventiva.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de su informe escrito de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 77 a 80 vta., refirió que: a) En la audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de noviembre de igual año, a horas 9:00, se consultó al accionante si era asistido por un abogado, quien manifestó de manera clara y concreta que este ya llegaría, aunque luego asumió su defensa técnica el abogado Fernando Mijhael Cortez Morales, quien firma la notificación de la Resolución; b) En el requerimiento fiscal de imputación formal, el Ministerio Público fundamentó la concurrencia de elementos indiciarios de que el imputado no se sometería a proceso, así como de riesgos procesales; c) Si bien presenta una discapacidad auditiva, del cuaderno de investigación se estableció que las supuestas agresiones son sistemáticas, incluso existen amenazas de muerte contra su esposa, y estas denuncias son anteriores a la emisión del carnet de discapacidad, siendo la última agresión sufrida el 24 de julio de 2018; d) Se procedió a la detención preventiva del impetrante de tutela, ante la concurrencia de elementos indiciarios sobre la probabilidad de autoría y riesgos de fuga y obstaculización; y, e) El objetivo principal de esta acción tutelar planteada, es sorprender al Juez de garantías para proseguir con su conducta agresiva contra la víctima, que se encuentra en un grupo de alta vulnerabilidad; a quien de acuerdo a sus derechos reconocidos por instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, los administradores de justicia, están obligados a brindarle una tutela efectiva ante su situación de víctima de agresiones físicas y psicológicas.
Asimismo, vía aclaración, enmienda y complementación, la defensa técnica del accionante, argumentó que: a) En cuanto a la declaración efectuada sin que se hubiere considerado su situación de discapacidad; son los investigados quienes asumen defensa directa respecto a la autoridad investigativa; como consecuencia de ello, la posibilidad de hacer conocer todos los extremos que ellos creen conveniente para resguardar sus derechos y garantías que le asisten; b) Con relación a las formalidades que debían cumplirse para emitir la orden de aprehensión, el Código de Procedimiento Penal faculta al Ministerio Público, a fin de efectivizar la actividad investigativa, la posibilidad de emitir la resolución de aprehensión sin que exista inclusive citación previa, en consecuencia ejerció las facultades previstas en el art. 226 del CPP; y, c) Con referencia a la imposibilidad de impugnar la resolución al no tener conocimiento de lo determinado; al encontrarse aprehendido el impetrante de tutela, los sujetos procesales tienen la obligación de concurrir a la hora señalada para efectos de asumir su derecho a la defensa, en este caso del profesional que lo asistiría, la audiencia se encontraba señalada media hora antes a la hora iniciada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°