SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019
Fecha: 05-Abr-2019
Fragmento 4
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada y la amplió señalando que: 1) La Resolución de aprehensión, se funda en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin cumplir con los presupuestos legales relativos a la probabilidad de autoría y la presencia del imputado; ya que de forma posterior a su aprehensión se le designó un abogado, que no especificó si es del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) o particular; sin embargo, este profesional no reclamó ante la Fiscal sobre su aprehensión ilegal, y tampoco lo hizo ante el Juez del control jurisdiccional; 2) Es padre de familia, tiene dos hijos y producto de una agresión con su concubina el año 2010, tiene la discapacidad auditiva; fue echado de su casa porque no escucha y no trabaja, aunque día a día busca una ocupación para cumplir con la asistencia familiar, pero es excluido no sóolo por la su familia sino también por la sociedad; 3) Fue imputado sin cumplir los requisitos establecidos por los arts. 226 y 301 del CPP, al igual que su detención preventiva, actos que bajo las pruebas ofrecidas son completamente ilegales y arbitrarios; y, 4) La autoridad jurisdiccional no actuó conforme el art. 54 del CPP, ya que es el garante de los derechos de los imputados ni tampoco cumplió lo dispuesto en la Ley General para Personas con Discapacidad, en cuyo art. 21 se establece los mecanismos de protección a estas personas; tampoco tomó en cuenta el certificado médico que se encuentra en original en el cuaderno jurisdiccional ni su carnet de discapacidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Actuación del Juez
- Actuación de la Fiscal de Materia
- 2°