SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante acusó la lesión de sus derechos a la doble instancia, “la tutela administrativa efectiva”, a la defensa, a ser oído y juzgado, así como el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, se presentó Recurso de Alzada contra la Resolución administrativa 171876000370, pero fue rechazado por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, mediante el Auto ARIT-SCZ-0242/2018, no obstante a la subsanación del mismo, arguyendo no haberse presentada, la Constitución de la Sociedad en original o copia legalizada, sino en fotocopia simple, por lo que presentó Recurso Jerárquico, mismo que también fue rechazado mediante proveído de 16 de mayo de 2018, pretendiendo poner un presunto cumplimiento de la legislación formal por encima de la vigencia plena de los derechos fundamentales, al rechazar la tramitación de los recursos.

           Identificada la problemática es necesario precisar que de antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional y conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, el impetrante de tutela, ante la Resolución Determinativa 171876000370, dictada por la Gerente Distrital Santa Cruz-II a.i. del SIN, que determinó su adeudo tributario; interpuso Recurso de Alzada, que fue rechazado por Auto ARIT-SCZ-0242/2018, bajo el argumento de que si bien –el ahora solicitante de tutela– presentó subsanación del recurso, al señalar los montos de la impugnación, fundamentó sus agravios y petitorio referente a su solicitud de nulidad de obrados hasta la Vista de cargo, y también aparejó fotocopia legalizada de la Resolución 04/2004 de la inscripción de sociedad en el Colegio de Abogados de La Paz; sin embargo, omitió presentar el Testimonio de Constitución de Sociedad en original o fotocopia legalizada, conforme prevé el art. 198 inciso b) del CTB; si no que, el mismo fue arrimado en fotocopia simple, razón por la que, posteriormente interpuso recurso Jerárquico contra dicha denegatoria en alzada, que también fue rechazado porque no se hubiese emitido la resolución que resuelva el recurso de alzada.

           En estos antecedentes, se debe precisar que si bien, el accionante, cuestionó la vulneración de sus derechos, por el rechazó de sus Recursos de Alzada y Jerárquico, bajo un criterio formal, por parte de la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, el análisis de la presente causa debe centrarse en el criterio de denegatoria del Recurso de Alzada bajo el supuesto incumplimiento del art. 198 inciso b) del CTB, además, de la denegatoria de concesión del Recurso Jerárquico ante el superior en grado; en tal entendido, al respecto corresponde señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tramitación de los procesos administrativos no debe constituirse en un simple enunciado formal (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales); sino que, se debe procurar y asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos; de ahí que, el ordenamiento jurídico interno del Estado, prevé dos instancias, que a partir de la Constitución Política del Estado y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos, que en el caso presente vienen a ser el debido proceso y los derechos a la impugnación o doble instancia, a la defensa y a la tutela administrativa efectiva.

           Consiguientemente, del análisis del Auto ARIT-SCZ-0242/2018; se advierte que, la autoridad demandada rechazó el Recurso de Alzada, argumentando que la parte recurrente –ahora impetrante de tutela– hubiese omitido presentar el Testimonio de Constitución de la Sociedad en original o fotocopia legalizada y arrimado dicho documento solo en fotocopia simple; criterio con el que fundó su decisión, subsumiendo dicho acto al incumplimiento de lo previsto en el art. 198.I inciso b) del CTB, que en su contenido literal dispone: “Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener (…) b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente” (sic), precepto normativo, que en cuyo contenido no se observó el requerimiento imperante de que los documentos que acrediten el nombre, la razón social, domicilio y personería del recurrente, deban ser necesariamente presentados en documentos originales o legalizados, puesto que dicho criterio resultó altamente formal, ritualista, ajeno al orden constitucional - legal vigente, y contradictorio, por cuanto en el proceso en cuestión ya se reconoció la existencia de la Sociedad Civil Monroy & Arauz Abogados Asociados, como sujeto pasivo de sanción tributaria, y mediante el criterio formal de no haberse adjuntado en original o fotocopia legalizada su testimonio de constitución, se pretende desconocer su derecho fundamental de impugnar o recurrir de la determinación sancionatoria que en su criterio le provocase agravios.

           De lo expuesto, se advierte que la autoridad –ahora demandada– no ingresó a resolver el fondo de lo reclamado en el Recurso de Alzada planteado por el accionante, hecho que además derivó en el rechazo de la concesión del Recurso Jerárquico por parte de la misma autoridad, aplicando un razonamiento altamente formal y contrario al orden constitucional vigente, que además de revelar una aplicación ritual del art. 198.I inciso b) del CTB, soslayó el derecho del solicitante de tutela, de recurrir la determinación de la administración tributaria ante la autoridad jerárquica superior, atentando contra el principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consagrado en la Constitución Política del Estado y en los arts. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; razón por la que, a partir del principio pro homine del cual deriva el pro actione, no debe verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas en la interpretación de la norma, como aconteció en el caso presente.

           Por tanto, se concluye que la autoridad demandada, al rechazar el Recurso de Alzada, interpuesto por el –ahora impetrante de tutela–, bajo un criterio formalista y un argumento que tampoco está previsto de manera imperante en el art. 198.I inciso b) del CTB, y que además resultó contradictorio con el orden constitucional vigente conforme se explicó supra, siendo evidente la lesión de los derechos constitucionales, argüidos por el accionante; evadiendo ingresar al fondo del Recurso de Alzada e incumpliendo su obligación de emitir resolución expresa sobre los puntos impugnados, en procura de garantizar la tutela administrativa efectiva, debiendo en consecuencia, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, en alzada, ingresar al fondo y asuma una decisión positiva o negativa.