SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
1)
La parte accionante a través de su abogada, ratificó su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: 1) El bien inmueble ubicado en la comunidad de Suiqui Milamilani del Municipio de Yanacachi, se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 01103267; es así, que al haber ingresado los demandados a su bien inmueble sin una orden judicial vulneraron su derecho a la propiedad privada; 2) ”…los comunarios de la comunidad de Suiqui Milamilani no son una comunidad Indígena originaria Campesina, es más se evidencian de que tendría una Resolución RP 02 de agosto de 1996 es decir que tendrían una personería jurídica, tendrían un reglamento en donde se basan toda sus acciones como dirigentes dentro de la comunidad, que lo exhiban en que parte del reglamento establece el desalojo de las personas…” (sic); y, 3) La Comunidad antes referida, no tiene atribuciones para emitir ninguna orden de desalojo, resultando indebida la carta que emitieron para dicho cometido, ya que tendrían que acudir a la justicia ordinaria; por lo que no respetaron su derecho a la defensa, asimismo afectaron el debido proceso al no concurrir a las instancias legales, y se vulneró el derecho a la dignidad de los menores de edad, establecido en los arts. 17, 21 y 59.1 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho, y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- excluyen el derecho a la jurisdicción
- III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- Fragmento 23
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER