SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis de esta causa, se tiene que la parte accionante solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de sus derechos a la propiedad privada, al “acceso a la jurisdicción”, a la defensa, al debido proceso, al “desarrollo integral de los menores de edad” (sic) y a la dignidad; refiriendo que son propietarios de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la comunidad de Suiqui Milamilani, con una extensión de 4 213 m², adquirido en virtud a documentos privados de compra y venta de 14 de julio de 2014 y aclaratorio de 21 del mismo mes y año, transferido a su favor por Fernando Alfredo Rafael Knaudt Ortiz (Conclusiones II.3 y 4), en dicho terreno se tiene construida una vivienda (hacienda), en la que ilegalmente ingresaron los demandados y comunarios, realizando destrozos en el mismo, para luego ser despojados, sin considerar que habitaban también menores de edad.
Ahora bien, las medidas de hecho por mano propia efectuadas por los demandados, perturbando la posesión pacífica de los impetrantes de tutela, fueron verificadas por un funcionario policial, quién se constituyó en el bien inmueble evidenciando destrozos en el mismo, en un huerto, desarreglos en su interior, colchones en el piso; asimismo, refirió que aparecieron los demandados -David Lucio Quispe, Cristóbal Apaza Mamani, Constancio López Ticona, Darío Ticona Callizaya, manifestando que habrían participado del despojo, advirtiéndole que no podía verificar el domicilio y que no garantizaban la presencia de ninguna autoridad, ante tal situación tuvo que abandonar el lugar. Adjuntando fotografías de la observación realizada (Conclusión II.8), estas acciones atormentaron a los menores AA, BB y CC, según se tiene de los Informes Psicológicos GAMCH/DNA/INF/PSI/ 033/2018 y GAMCH/DNA/INF/PSI/ 031/2018 de 30 y 31 de julio, emitido por Wilson Quispe Mamani, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz, manifestando en esos informes que se evidenció indicadores de agresiones psicológicas generados por los demandados al ingresar a su domicilio y desalojarlos, recomendando se brinde el apoyo psicológico correspondiente con la finalidad de velar el bienestar e interés superior de los mismos (Conclusión II.9).
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el que se hace referencia al interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la medida de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, considerando que los mismos se encuentran en etapa de desarrollo, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, que deben ser desplegados de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, por lo que necesitan toda la prioridad de protección, restitución y restauración; en razón, que al emitirse una decisión debe tomarse en cuenta estos aspectos, ya que de lo contrario pueden verse afectados de forma definitiva e irremediable.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que en la problemática planteada se encuentran involucrados los menores AA, BB y CC -representados por los accionantes- denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al desarrollo integral de los menores de edad y a la dignidad; se debe señalar que desde una perspectiva del interés superior de los nombrados, quienes ejercían posesión pacífica del bien inmueble donde habitaban, fueron despojados sin consideración alguna, aspecto que se verificó del informe del funcionario policial y Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - SLIM de dicho Gobierno Municipal; hecho violento que no fue negado ni refutado por los ahora demandados, acreditándose de esa manera las medidas de hecho efectuadas contra la parte peticionante de tutela; advirtiéndose que ciertamente el 31 de mayo de 2018 los aludidos demandados, desplegaron su conducta sin justa causa jurídica, despojando a los mencionados; en base a ello, corresponde conceder la tutela provisional debiendo restituirse a los nombrados el bien inmueble donde habitaban antes de ser desalojados.
Por otra, si bien se tiene de antecedentes que mediante Testimonio 257/2007 de 30 de agosto, Fernando Alfredo Rafael Knaudt Ortiz cedió en calidad de donación parte de su propiedad que está ubicada en la comunidad de Suiqui Milamilani a favor de los habitantes del lugar (Conclusión II.2); aspecto que fue argumentado en audiencia por los demandados, no es menos cierto que en esa Escritura Pública no se señaló la superficie que hubiera sido transferida; ahora, según el documento privado de compra y venta de 14 de julio de 2014, aclarado por otro similiar de 21 del mismo mes y año, Fernando Alfredo Rafael por sí y en representación de Gretel Marie y María Susana todos Knaudt Ortiz, transfirió a Germán Quispe Mamani y Bernardina Palabra Ticona -peticionantes de tutela- la propiedad rural “ex hacienda” y huerto Suiqui Milamilani con una superficie de 4 213 m² aclarando que el resto de la propiedad -del total de 10 000 m²- fue cedida a los comunarios (Conclusiones II.3 y 4); es decir, que a prima facie se establece que a los aludidos les cedieron 4 213 m² de la superficie de 10 000 m², siendo el restante de la Comunidad, según refiere el documento aclaratorio de 21 de julio de 2014; sin embargo, en caso de existir conflicto entre ambos, sobre el lugar cedido no es competencia definir a través de la justicia constitucional, ya que los alcances de la concesión otorgada a los impetrantes de tutela es de manera provisional, por lo que para establecer el derecho propietario corresponde acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para que se definan estos aspectos.
Con relación a los derechos al “acceso a la jurisdicción”, a la defensa y al debido proceso, alegados como vulnerados, se debe señalar que habiéndose concedido la tutela, en base a las medidas de hecho que fueron cometidas por mano propia por los demandados, se establece que actuaron al margen de los mecanismos legales, por lo que no sería necesario ingresar analizar los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho, y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- excluyen el derecho a la jurisdicción
- III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- Fragmento 23
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER