SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es dueña y propietaria de un predio rural ubicado en la comunidad de Suiqui Milamilani, constituido por una casa de hacienda con una extensión correspondiente a 4 213 m², adquirido en virtud a documentos privado de venta de 14 de julio de 2014 y aclaratorio de 21 del mismo mes y año, ambos reconocidos ante Notaria de Fe Pública; en este último se manifestó que el resto de la propiedad fue cedida a la aludida Comunidad.
Los demandados no quieren reconocer su derecho propietario, a tal efecto realizaron destrozos en su propiedad privada desde el 2017, ya que con una maquinaria pesada aperturaron un camino ocasionando daños en su piscina, hecho que fue denunciado ante el Ministerio de Justicia; el 21 de abril de 2018, mediante una carta fue notificado el desalojo del bien inmueble habitado, dándoles un plazo de quince días; posterior a ello, el 29 de mayo del mismo año, les hicieron conocer otra nota de aviso de desalojo por la omisión del anterior comunicado, otorgando el plazo de veinticuatro horas, y que en caso de negativa tomarían medidas de acuerdo a sus usos y costumbres.
El 31 de mayo de 2018, los demandados conjuntamente cincuenta comunarios, ingresaron y avasallaron su domicilio de manera violenta, arbitraria, sustrayendo unos bienes muebles y otros fueron sacados a la cancha de la comunidad de Suiqui Milamilani, por esta razón tuvieron que pernoctar a la intemperie; es así que, por los hechos suscitados tuvieron que acudir ante la policía de la localidad de Chulumani, institución que designó un funcionario policial quién verificó y evidenció los destrozos del bien inmueble, barandas del mismo, las frutas trozadas y amontonadas; asimismo, advirtió colchones en su interior que fueron utilizados por los comunarios para efectuar vigilia, además que en el exterior se inscribió la frase “…PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD…” (sic); en ese ínterin los codemandados -David Lucio Quispe, Cristóbal Apaza Mamani, Constancio López Ticona, Darío Ticona Callizaya-, al percatarse de la presencia del efectivo policial, le manifestaron que no podría realizar ningún tipo de verificación sin la autorización de los dirigentes de dicha Comunidad, aclarándole que no garantizan el ingreso de ninguna autoridad a Suiqui Milamilani, recalcando que la propiedad despojada sería de la aludida Comunidad; ante esas amenazas el funcionario policial tuvo que retirarse del lugar por temor de ser agredido, sin terminar de inspeccionar el bien inmueble.
En la actualidad por el desalojo efectuado se encuentran viviendo en el domicilio de Carmen Ticona de Palabra, en un cuarto pequeño con su cocina a la intemperie, sin las condiciones mínimas de salubridad y seguridad, encontrándose Germán Quispe Mamani sin ingresos económicos dado que los dirigentes prohibieron a los habitantes del lugar darle un trabajo; añadieron que el 28 de junio de 2018, el prenombrado fue agredido brutalmente en la localidad de Puente Villa por una persona que afirmó ser enviada por los miembros de la comunidad de Suiqui Milamilani, dándole el encargo que se vaya del lugar; por esta razón se evidencia la clara intensión de amedrentarle y atentar contra su vida y la de su familia, aspectos por los cuales los menores de edad se encuentran traumatizados.
El 30 de junio de 2018, los demandados y los dirigentes de la Federación de Campesinos, pusieron una piedra en el patio de su bien inmueble, afirmando que construirían un albergue para los estudiantes de la comunidad de Suiqui Milamilani, hechos que hacen temer la demolición de su vivienda, aclarando que al presente está siendo utilizado como garaje de vehículos de los comunarios y las habitaciones de forma arbitraria, ya que procedieron a descargar ladrillos y áridos, para la construcción del aludido albergue, lo que hace ver que continúan destruyendo las edificaciones de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho, y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- excluyen el derecho a la jurisdicción
- III.2. El régimen de protección e interés superior del niño, niña y adolescente busca la máxima satisfacción de sus derechos
- Fragmento 23
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER